La contaminación de un curso de agua no es solamente un problema ambiental. Puede generar responsabilidad administrativa, civil y, en determinados casos, penal.
Constitución Nacional – Art. 41
Reconoce el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, establece el deber de preservarlo y dispone que el daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer.
Ley General del Ambiente N.º 25.675
Establece los principios de prevención, precaución y responsabilidad ambiental. Además, sus arts. 27 y 28 regulan el daño ambiental colectivo y disponen que quien lo cause es responsable de su recomposición.
Ley N.º 24.051 de Residuos Peligrosos – Art. 55
Prevé consecuencias penales para quien, utilizando residuos comprendidos en dicha ley, envenene, adultere o contamine de modo peligroso para la salud el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Constitución de Entre Ríos – Art. 83
Establece que el Estado provincial debe garantizar los principios de sustentabilidad, prevención, precaución, utilización racional y responsabilidad, y reconoce competencia concurrente de Provincia, municipios y comunas en materia ambiental.
El Arroyo Las Ánimas es parte de nuestro patrimonio ambiental. No es un basural.
🇦🇷La protección del ambiente no depende solamente de la buena voluntad: es un mandato constitucional y legal.🇦🇷
-Estudio Jurídico Chiozza–Gareis-
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