La Sala Penal ratificó el carácter de los plazos de la Investigación Penal y que se dé cumplimiento al Código Procesal Penal de la provincia

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, hizo lugar a la impugnación extraordinaria presentada por los abogados defensores de Ricardo Antonio Troncoso. En los fundamentos se sostiene que se debe cumplir con el Código que establece que los plazos son perentorios y ordena que la investigación penal del fiscal deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación.

 

En los fundamentos de la medida, en voto conjunto la vocal Claudia Mizawak y el vocal Daniel Carubia, ratificaron la interpretación realizada en otras sentencias que consagra los plazos perentorios e improrrogables para que el Ministerio Público Fiscal lleve adelante la investigación penal preparatoria y un mecanismo expreso y obligatorio para pedir en forma fundada las prórrogas que sean necesarias, cuya inobservancia acarrea la pérdida de la potestad investigativa.

 

En relación a la situación de Troncoso, sostuvieron que en proyección sobre los tiempos de la investigación penal preparatoria establecida por el Código Procesal Penal; cobra superlativa relevancia para el análisis del caso porque se está tratando el recurso extraordinario del coimputado en la misma causa donde se sobreseyó a Blasón Lorenzzatto con motivo de la doctrina de la Sala.-

 

En esa línea, argumentaron que: “…lo determinante para la justicia del caso, y aquí reside el núcleo de la materia decisoria, es definir con precisión si las razones jurídicas que sustentaron en su oportunidad el sobreseimiento de Blasón Lorenzzatto deben o no trasladarse al coimputado en la misma causa.”

 

Y, en ese sentido, citando la estricta aplicación del art. 492 del C.P.P. que consagra la comunicabilidad de los efectos recursivos entre imputados, sostuvieron que: “Lo cierto es que la declaración jurisdiccional de la caducidad de una investigación penal preparatoria, como aquí aconteció, por fuerza debe proyectar sus efectos a todos los involucrados porque el transcurso del tiempo, sin la utilización de los mecanismos legales para habilitar la continuidad de la pesquisa legítimamente, es una circunstancia objetiva y no una causal estrictamente personal de decaimiento de la acción”.

 

Finalmente, entendieron “…que las consecuencias favorables del recurso entonces articulado por Blasón Lorenzzatto han de comunicarse a Ricardo Troncoso no solamente para asegurar el trato equitativo en la aplicación de la ley ante situaciones iguales (art. 16, CN) y de ese modo garantizar también para Troncoso el derecho a ser juzgado en un plazo razonable tal como se interpretó en la sentencia del 6 de diciembre de 2021; sino sobre todo para impedir que se produzca la paradoja de sostener que una misma investigación penal preparatoria ha caducado para un imputado y no ha caducado para otro en idénticas circunstancias”.

 

Por su parte, el vocal Miguel A. Giorgio, en disidencia, votó por el rechazo de la impugnación extraordinaria, postulando en primer término que: “Al expedir mi voto en el marco del recurso de Queja impetrado por los abogados defensores, tuve oportunidad de manifestar que, a mi criterio, la Resolución que revoca el sobreseimiento no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal” .

 

En el abordaje del planteo de fondo, Giorgio advirtió que: “…la letra del art. 492 del CPP, ubicado en el compendio normativo entre las disposiciones referidas a los recursos, establece: “Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación…”

 

En este sentido, el vocal entendió que no puede extenderse o trasladarse, lo resuelto sobre Lorenzzatto a Ricardo Antonio Troncoso, fundamentalmente porque lo que ha diferenciado un accionar del otro, es la circunstancia de que la IPP se encuentra agotada sin que la defensa de Troncoso hubiera efectuado planteos contra la actividad investigativa, consintiendo así la dilatación de los plazos sin objeción alguna.”