La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió, por mayoría, que el Ministerio Público Fiscal perdió la potestad de seguir investigando en el legajo «U., G. G. – Abuso Sexual con Acceso Carnal», pues dejó vencer los plazos establecidos en el Código Procesal Penal (CPP) para llevarla adelante, no existiendo posibilidad de incorporar nuevas evidencias en la causa. Asimismo, y encontrándose agotada la Investigación Penal Preparatoria (IPP), dispuso remitir la causa a la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) de Villaguay para que la magistratura de Garantías resuelva en base a las alternativas que brinda el CPP.
La causa en cuestión se inició en mayo de 2020 y la Fiscalía le recibió declaración al imputado en el mes de julio del mismo año. Desde el 4 de noviembre de 2020 hasta el 24 de noviembre del 2021 la investigación a cargo de Ministerio Público Fiscal (MPF) quedó paralizada y el imputado se encontraba en libertad.
Ante esta situación la defensa de U. G. G., teniendo en cuenta los plazos perentorios previstos en el CPP, hizo saber que la causa estuvo completamente inactiva por más de un año sin que la Fiscalía haya solicitado al juez de Garantías las prórrogas correspondientes para seguir investigando el hecho denunciado. Por ese motivo solicitó el sobreseimiento de su defendido.
Al analizar dicho planteo la Sala Penal, por la mayoría conformada por la vocal Claudia Mizawak y el vocal Daniel Carubia, recordó que el art. 223 del CPP dispone lo siguiente: “La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesaria por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta doce meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o impugnaciones. La fuga o rebeldía del Imputado suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo”.
Esto significa que la ley le otorga al MPF la potestad de llevar a cabo la IPP pero incontrastablemente prevé el contralor de legitimidad de tal actividad por parte del/la juez/a de Garantías y, cumplido el plazo legal, para continuar la investigación, su prórroga debe ser fundadamente solicitada a la magistratura por parte de la Fiscalía (que en este caso omitió hacerlo). En efecto, la obligación del MPF de peticionar oportuna y fundadamente la prórroga de los plazos de la IPP, adquiere aún más trascendencia en causas como la presente, en las que entra en juego la debida diligencia reforzada.
Si bien el deber de prevención y protección diferenciado o “reforzado” compete a todos los operadores jurídicos, adquiere respecto del MPF una singular relevancia, que le impone -como órgano encargado de llevar adelante la acusación- una carga aún mayor, particularmente durante la IPP, ya que a la Fiscalía le cabe el impulso y activación del proceso.
En ese sentido, la vocal Mizawak sostuvo: «Constatándose agotado el término para practicar la IPP, sin verificarse la existencia de una fundada solicitud de prórroga ni la consecuente concesión judicial para su continuación, devino incontrastable la insubsistencia de la potestad de la Fiscalía para realizar actos de investigación en el marco del presente legajo, lo cual implica el agotamiento de las legítimas tareas de investigación con la imposibilidad de incorporar nuevas evidencias».
En tanto, el vocal Carubia dijo: «Es dable precisar en estas actuaciones que, desde la asunción de la defensa de U. G. G por parte de la recurrente, María Laura Barbar, viene ésta denunciando impetuosa, insistente y consistentemente la irregularidad procesal de la continuidad de actos propios de la persecución penal contra aquél ya vencidos esos plazos, invocando el carácter perentorio e improrrogable de los términos del proceso que consagra el art. 192 del mismo cuerpo legal adjetivo, siendo los términos procesales perentorios e improrrogables, salvo excepción legal (cfme.: art. 192, C.P.P.) y encontrándonos aquí con una de esas excepciones -posible prórroga-, pero sometida al control de razonabilidad judicial, vencido el término legal fijado para la IPP, omitida por la Fiscalía la fundada solicitud de prórroga y no consentida por la defensa la continuidad de la investigación, inevitablemente pierde el MPF aquella potestad de persecución penal que, con estas limitaciones, le asigna la ley”. Y agregó: «Al cumplirse el término legal para practicar la investigación, para que pueda el MPF continuar con ella o avanzar a la etapa intermedia del proceso sin que decaiga su derecho, deberá necesariamente definir la situación a través de dos opciones: requerir tempestivamente la remisión de la causa a juicio o pedir el sobreseimiento del imputado -existiendo concreta formación de causa contra el imputado, no cabe la eventual alternativa del archivo de las actuaciones-; debiendo agregarse a ellas la posibilidad de la Fiscalía de instar ante la judicatura de Garantías la clausura provisional de la IPP que contempla el art. 224 del CPP que le permitiría continuar en la pesquisa e incorporación de evidencias después de vencidos todos los plazos de las prórrogas concedidas (…) Nada de eso se verifica legalmente realizado en esta Investigación, sostenida en el tiempo sólo por la mera voluntad infundada del MPF, no consentida por la contraparte, e insólitamente tolerada por los órganos jurisdiccionales intervinientes que efectúan una interpretación inequívocamente contra legem, ignorando la explícita letra de la ley”.
Por su parte, el vocal Miguel Ángel Giorgio señaló diferencias entre este caso y el denominado fallo «Cozzi», entendiendo que «(…) en síntesis, el presente lejos está de alcanzar el horizonte temporal por el cual el máximo Tribunal del país entendió conculcada la garantía del plazo razonable. Es decir, carece de sentido declarar aquí la insubsistencia de la potestad fiscal en la I.P.P. dado que en los presentes autos obra reconocimiento expreso del Ministerio Público Fiscal de haberse agotado ya todas las tareas investigativas del caso».
Asimismo, consideró: «… una evidente falta de prudencia e irrazonabilidad la propuesta de declarar la caducidad de la acción frente a una investigación en relación de una niña abusada cuya noticia criminis se radicó en mayo de 2020, en plena pandemia y, aun así, en menos de dos años está en condiciones de llevarse a juicio a oral.»
Ligado a esa reflexión recordó que: «…es necesario destacar que en causas como la presente (caratulada como abuso sexual con acceso carnal y cuya víctima es una mujer niña) pesa sobre el Estado Nacional la debida diligencia reforzada, deber asumido por Argentina en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer…»
Añadió finalmente que «…Estos deberes asumidos por el Estado y que se traducen en garantías supranacionales para la víctima (doblemente protegida por ser mujer y niña), de manera alguna podrían ceder frente a normas procedimentales, rigorismos formales o creaciones pretorianas sin anclaje normativo ni sanciones expresas…»
No obstante, al quedar en minoría, Giorgio acompañó la propuesta de la vocal Mizawak a fin de no arribar a una solución más gravosa para los intereses de los justiciables, en cuanto a remitir las presentes actuaciones a la OGA de Villaguay, para que de manera urgente fije una audiencia con las partes ante el Juzgado de Garantías, oportunidad en la que la magistratura, conforme las alternativas brindadas por el Código cuando se encuentra agotada la IPP, resuelva lo que estime corresponda.
Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, concitó a los representantes del Ministerio Público Fiscal que se ciñan a los plazos estipulados en el Código de rito, materializando expresamente los pedidos de prórroga que correspondan.
En tanto, el vocal Carubia, en minoría, concluyó que a su entender correspondía el dictado del sobreseimiento, toda vez que, sin desconocer las obligaciones emergentes de convenciones internacionales a las cuales adhirió nuestro país, no puede cargarse el imputado, a costa de sus garantías procesales, con la falta de diligencia reforzada de la investigación penal del órgano estatal que, con su inactividad, dejó transcurrir el tiempo de la ley sin justificar su demora ni solicitar legalmente las prórrogas que prevé el Código para continuar con una actuación legítima de persecución penal contra aquél.