La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia rechazó, por unanimidad, un recurso de impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal y ratificó la constitucionalidad de la irrecurribilidad del veredicto absolutorio dictado por un jurado popular.
La resolución fue adoptada en el marco de la presentación realizada por el MPF impugnando la resolución de la Sala II de la Cámara de Casación Penal de la ciudad de Concordia que confirmó el veredicto del jurado popular que, el 12 de agosto de 2022, encontró no culpable a José Carlos Cervin del delito de homicidio agravado por el vínculo en tentativa.
En el recurso, el Ministerio Público Fiscal consideró que el veredicto en favor del imputado Cervín fue arbitrario y además propició que se declare la inconstitucionalidad el artículo 89° de la Ley nº 10.746, que establece la irrecurribilidad del veredicto de no culpabilidad del jurado popular.
En relación al planteo de inconstitucionalidad, el vocal Daniel Carubia entendió que ese organismo hizo la presentación “por haber resultado perdidoso”, ya que dejó transcurrir íntegramente un juicio con las reglas propias del sistema juradista, al que se ajustaron y sometieron las partes y, una vez recaído el resultado absolutorio, atacó la constitucionalidad de una norma nuclear del sistema al que, sin reparos se sometieron.
Asimismo, el Vocal descartó que haya existido sorpresividad en el veredicto del jurado -como afirma el órgano acusador- porque entre las instrucciones brindadas al Jurado Popular se incluyó precisamente la opción de declarar al imputado Cervín como «No culpable», en caso de considerarse «que los hechos intimados no fueron probados por la Fiscalía, más allá de toda duda razonable» .
“Ninguna duda cabe que la norma -hoy cuestionada- se encuentra expresamente prevista en la Ley Nº 10746, siendo la misma conocida por los acusadores públicos, quienes, además, por su rol dentro del proceso, no pueden ignorar la posibilidad de su aplicación ante un potencial veredicto absolutorio, el que finalmente se concretó en el caso”, se explayó Carubia.
Entre otros argumentos sostuvo que “con la instauración del juicio por jurados el legislador local ha decidido limitar las razones que permitan recurrir el veredicto absolutorio. Se trata pues de una decisión legislativa, acorde a la naturaleza que ostenta el enjuiciamiento por jurados populares» y que el veredicto absolutorio del jurado resulta la expresión de la soberanía del pueblo, y su voluntad solo puede ser revocada en la medida que el Legislador lo haya autorizado.
Además de ello, señaló, que el art. 89 de la Ley N° 10.746, contrariamente a lo enfáticamente sostenido por la acusación recurrente, no vulnera la regla constitucional de la doble instancia prevista en la Constitución de Entre Ríos, toda vez que con límites absolutamente razonables, le otorga a ambas partes la posibilidad de recurrir.
En cuanto al planteo relacionado al deber de debida diligencia reforzada señaló que «en modo alguno tal deber implica la obligatoriedad de admitir un recurso fuera de los límites previstos, pues los mismos son impuestos, aunque con distintos alcances, tanto para las personas imputadas como para la acusación y las víctimas. Por otra parte, advirtió que, a lo largo de este proceso, el deber de debida diligencia reforzada, ha sido garantizado y respetado por la judicatura desde el momento mismo en que la víctima pudo acceder irrestrictamente a la justicia.
Por su parte, la vocal Claudia Mizawak, adhirió a los argumentos de Carubia y en relación al pedido de que se declare la inconstitucionalidad del art. 89 de la Ley N°10.746, sostuvo que tal pretensión importa -lisa y llanamente- la modificación del régimen legal vigente y aplicable; lo cual implicaría por parte del Poder Judicial excederse claramente del ámbito de su jurisdicción, en un diáfano menoscabo a las facultades legislativas, vulnerando un principio básico de nuestro régimen republicano, como es la división de poderes.
Siguiendo las pautas de la CSJN, resaltó su invariable criterio respecto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, justificándose su ejercicio sólo frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente. Enfatizó en tal sentido que, tratándose de acto de suma gravedad institucional, exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; precisando que sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces.
Bajo tales parámetros, analizó los argumentos introducidos por el Ministerio Público Fiscal y concluyó que no se constataba que la mentada norma aparezca palmariamente contraria al régimen constitucional.
En relación a que el MPF alega que debió abrirse y tratarse el recurso de casación intentado pues así lo exige el «deber de diligencia reforzada», expresó que «el deber de prevención y protección diferenciado o “reforzado” que compete a todos los operadores jurídicos adquiere, respecto del Ministerio Público Fiscal, una singular relevancia que le impone -como órgano encargado de llevar adelante la acusación- una carga aún mayor, particularmente durante la Investigación Penal Preparatoria y el juicio oral».
En tal sentido, la magistrada también mencionó que es una preocupación de todo el Poder Judicial que los operadores jurídicos adquieran herramientas que contribuyan a la incorporación del enfoque de género, y que por tal motivo, el Superior Tribunal de Justicia, aprobó la propuesta de capacitación de «Sensibilización y Apertura de contenidos mínimos a la Perspectiva de Género” destinado a personas que integran el Jurado Popular, en el marco de la Ley Micaela.
Por su parte, el vocal, Martín Carbonell, adhirió a las consideraciones de sus colegas y a la solución propuesta.