La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia resolvió hoy por mayoría hacer lugar parcialmente a la impugnación extraordinaria articulada por los defensores de Pedro Daniel Torres, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Casación Penal, el 21 de septiembre de 2020. Asimismo, la Sala integrada por la vocal Claudia Mizawak y los vocales Miguel Ángel Giorgio y Daniel Carubia declaró por mayoría la prescripción de la acción penal respecto de los hechos atribuidos a Torres entre el 11 de febrero de 2004 y el 5 de diciembre de 2006, debido a que transcurrieron 12 años entre que ocurrieron los mismos y el llamado a indagatoria por parte del Tribunal de grado, el 5 de diciembre de 2018. Le redujo la pena impuesta oportunamente, de veintiséis años a veintitrés años de prisión efectiva, con más accesorias legales.
El primer voto (en minoría) fue emitido por la vocal Claudia Mizawak quien recordó su postura en el precedente “Ilarraz” (sent. del 27/4/15) y recientemente en el caso “Moya” (sent. del 27/08/21), sosteniendo que la prescripción de la acción penal –ligada al principio de legalidad, de irretroactividad y de prohibición de analogía- es una cuestión de orden público y es un límite temporal al poder estatal que implica que una vez transcurrido cierto lapso sin que concurran las circunstancias interruptivas previstas en la ley, el estado resigna el ejercicio de su potestad punitiva.
Sin perjuicio de ello, destacó que, a partir de la reforma constitucional de 1994, a través del artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, se amplió el “bloque de constitucionalidad”, lo que tuvo implicancias sustanciales en la labor judicial y determinó la obligación de todos los magistrados de realizar el análisis de constitucionalidad y el control de convencionalidad frente a cada controversia sometida a su decisión.
La vocal, hizo hincapié en la consagración a nivel internacional del derecho de acceso a la justicia de las víctimas; quienes adquieren una posición central en el proceso -orientado a la realización de la justicia-, contando con una protección amplia, que se materializa en la definición de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
Bajo tales parámetros, valoró “los aberrantes hechos endilgados a P.D.T”, los que fueron cometidos en un contexto de violencia intrafamiliar y de género que activa el deber de prevención y protección diferenciado o “reforzado” -estándar de “debida diligencia reforzada”- que compete a los Estados, en razón de su posición de garante frente a patrones de violencia que afectan a ciertos grupos vulnerables.
Asimismo, Mizawak enfatizó que en el caso concreto la víctima formalizó la denuncia en contra del encartado en fecha 27 de noviembre de 2018. En su relato G.E.T. acusó a su padre de haberla sometido a reiterados abusos sexuales con acceso carnal desde que contaba con 7 años de edad. En el año 2008 y cuando cursaba su primer embarazo, el acusado la sustrajo, retuvo y ocultó en un sitio alejado del casco urbano de la ciudad de Gualeguay, trasladándola luego a Paraná y a la provincia de Buenos Aires, donde dio a luz a sus cuatro hijos -hijos también del encartado- y vivió hasta días antes de realizar la denuncia, sometida bajo amenazas y coacciones al control absoluto del imputado.
Compartiendo en lo sustancial la solución propiciada por el voto mayoritario del Tribunal de Casación, la magistrada del Superior Tribunal consideró que en el presente caso se han verificado circunstancias fácticas extraordinarias que deben ponderarse para resolver la controversia desde una perspectiva integradora y conciliadora de los derechos del imputado, el deber de diligencia reforzada derivada de los artículos 8 y 25 de la CADH y del art. 7.b) de la Convención de Belem Do Pará y la protección diferencial establecida a favor de las niñas víctimas de violaciones a sus derechos humanos.
Señaló que en la causa se acreditó fehacientemente que P.D.T. sometió sexualmente a su hija, bajo amenazas e intimidaciones durante más de catorce años, privándola ilegítimamente de la libertad por diez años, en un evidente contexto de violencia de género sexual intrafamiliar.
Estimó que los hechos juzgados resultan inusitados por su gravedad y refirió que es francamente estremecedor el relato de G. y el de su madre, los que demuestran que la víctima no contó con ninguna posibilidad de denunciar los abusos sexuales padecidos.
Mizawak opinó que las increíbles aristas del atroz sometimiento, dominación, vulnerabilidad y cosificación que sufrió G.E.T., singularizan la respuesta judicial que merece el caso y develan la imposibilidad absoluta de la víctima de instar judicialmente la tutela efectiva de sus derechos. El cautiverio de G. tornó inviable su acceso a la justicia y aseguró la impunidad de su padre, abusador y captor, quien paradójicamente, era quien estaba facultado a instar la acción penal por los delitos sexuales cometidos (cfme. Art. 72, Código Penal).
Estos puntuales extremos sitúan al caso dentro de lo que se han denominado “graves violaciones a los derechos humanos” y determina que la controversia aquí planteada se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. los casos: “Niños de la Calle”, sent. del 19/11/1999; “Barrios Altos”, sent. del 14/3/2001; “Bulascio”, sent. del 18/09/2003; “Almonacid Arellano”, sent. del 26/9/2006 y “Gutiérrez”, sent. del 25/11/2013, entre otros-), en los que se prioriza el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables, imponiendo a los Estados el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva, a fin de evitar la impunidad y repetición de los hechos, declarando inadmisibles, en tales supuestos, las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de tales graves violaciones a los derechos humanos.
Concluyó la vocal que las mencionadas particularidades del gravísimo caso en estudio tornan inaplicable el criterio formalista, rigorista, de mera operación aritmética que propone la defensa técnica al reclamar la extinción de la acción penal de los hechos ocurridos desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006. Por ende, G. tiene derecho a que se investiguen los hechos, sin que las normas internas acerca de la prescripción de la acción penal lleven a una conclusión diferente a la que propicio, las cuales pese a conservar su plena validez y eficacia, deben ser delimitadas e interpretadas en su justo alcance en los casos concretos para resguardar derechos de mayor jerarquía y asegurar así que los hechos se investiguen, sean juzgados y sancionados, restaurándose el vulnerado derecho de acceso a la tutela judicial de la víctima.
Mizawak explicó que el caso bajo examen difiere sustancialmente del precedente “Ríos” y precisó que en este proceso existen circunstancias excepcionales que evidencian que la víctima no tuvo posibilidad de obtener acceso a una protección judicial ante la afectación de sus derechos por su vulnerabilidad. Así, la gravedad de los ataques sexuales perpetrados por su progenitor, la privación ilegítima de la libertad de la que fue víctima G. y el contexto de género en el que los hechos sucedieron, comprometieron severamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, en el caso “Ríos” no se verificaron estos puntuales extremos y más allá del aberrante ataque sexual sufrido por las víctimas de parte de su tío, tuvieron acceso a la justicia, fueron escuchadas y el poder judicial entrerriano actuó diligentemente a partir de la denuncia.
Coligió que la Cámara de Casación examinó razonadamente los planteos de la parte impugnante, cumpliendo satisfactoriamente con el estándar de revisión integral y amplia, que caracteriza el derecho al “doble conforme”, reconocida a nivel constitucional y convencional; por lo que se pronunció por el rechazo de la impugnación extraordinaria bajo examen y la confirmación de la sentencia puesta en crisis.
Por su parte, el vocal Miguel Giorgio entendió que los delitos que se le atribuyen a Torres en el tramo comprendido entre el 11 de febrero de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006, han prescripto debido a que han transcurrido más de 12 años hacia atrás desde que el Tribunal de grado lo llamara a indagatoria el 5 de diciembre de 2018.
El vocal señaló su respetuoso disenso con el voto que le precedió “cuando la distinguida vocal se aparta ostensiblemente del tipo penal aplicable al extremo de transformarlo en una figura inexistente en nuestro catálogo -lo que reitero choca de plano con el principio de legalidad- cuando emprende una suerte de interpretación analógica de una determinada categoría de delitos violatorios de derechos humanos y que pretende extraer de casos que se ventilaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”.
Giorgio refirió que hay que “ser muy cuidadosos en esto si se tiene presente el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Panelo, Antonio Héctor y otros c/ Cía. Sansinea S.A.” (Fallos 270:255) donde reitera el principio en virtud del cual es condición de validez que los fallos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa o, como también declaró, que las sentencias dotadas meramente de fundamentos deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente”.
En tal sentido, sostuvo: que “la jurisprudencia de la CIDH invocada por mi distinguida colega en el voto que me precede no resulta de aplicación al caso de autos. En efecto, por ejemplo, en el caso “Niños de la calle” se juzgó la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior asesinato de jóvenes en situación de calle, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. Estos hechos fueron contextualizados en una época caracterizada por un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales. Esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil. Se trató nada más y nada menos del derecho a la vida y no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables de los asesinatos”.
Otro precedente citado es de la masacre de “Barrios Altos”, en el cual se juzgó la responsabilidad del Estado de Perú. Se trató de seis individuos fuertemente armados, del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, que irrumpieron en un inmueble en el que se estaba celebrando una “pollada” -una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio-, ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos que portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos. Los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo y les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas permanentemente incapacitada. Luego, los atacantes huyeron haciendo sonar nuevamente las sirenas.
Giorgio recordó que en la sentencia del 14 de marzo de 2001 la CIDH, en ese caso dijo: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)”.
“Como es fácil apreciar en estos precedentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechaza -entre otros- la aplicación del instituto de la prescripción en casos que verdaderamente escapan de la órbita del derecho penal común” sostuvo Giorgio. Y explicó que “es decir, todas aquellas disposiciones que impidan la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, lo que ni por asomo puede equipararse a la conducta desarrollada por el encartado (Torres) y que ha sido ventilada en el juicio, encuadrable en un tipo penal particular de nuestro código de fondo cuya acción específica puede extinguirse por prescripción una vez transcurrido el plazo legal prestablecido”.
En tanto, el vocal Daniel Carubia adhirió al voto de Giorgio por la prescripción de los delitos cometidos por Torres entre 2004 y 2006, recordando que la Sala repetidamente ha sentado criterio sobre que la prescripción de la acción penal es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal y, como tal, debe declararse de oficio.
En el desarrollo de su voto, Carubia señaló que al igual que lo sucedido en el caso Ilarraz, no se puede perder de vista en este caso que la otrora niña víctima de los hechos que se describen en la acusación, habría sufrido los abusos que aquí se analizan entre el 11 de febrero de 2004 y el 5 de diciembre 2006 y, aunque se insista desde los órganos de la acusación pública en la existencia de supuestos impedimentos para acceder a la justicia, aparecen ellos como argumentos meramente dialécticos que carecen en los autos de concretas constancias acreditantes. Además, entendió que se ha dejado transcurrir muchos años antes de poner en conocimiento a la justicia desde que habría padecido esos abusos que se denuncian; en tanto, aquella niña creció y pudo acudir en incontables oportunidades a efectivizar su denuncia sin que ninguna traba se haya puesto desde el Estado para obstaculizar su acceso a ella, por lo que su indecisión no puede ser premiada con la sobrevivencia de una acción penal que indefectiblemente se ha extinguido.
Antecedentes
El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio y Apelaciones de la ciudad de Gualeguay, condenó a P.D.T. como autor material y penalmente responsable de los delitos de “Abuso sexual agravado por acceso carnal calificado” por causar grave daño a la salud, su condición de ascendiente y por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con su hija menor de 18 años, Reiterado; sustracción y ocultamiento de persona agravado por tratarse de una menor de 18 años embarazada; y Coacciones simples; todos en Concurso real entre sí (arts. 45; 55, 119 párr. 1°, 4° inc. a), b) y f); 142 bis. inc. 1°; y 149 bis párr. 2° del Código Penal); y le impuso la pena de veintiséis años de prisión efectiva, con más accesorias legales (arts. 5, 9, 12, 40, 41, y conc. del C.P.). Por su parte, la Sala I de la Cámara de Casación Penal, por sentencia de fecha 21/9/2020, rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguay.
Frente a ello, la Defensa de P.D.T. interpuso Impugnación Extraordinaria Provincial; introduciendo como agravios la cuestión relativa a la prescripción del tramo de la imputación que comprende los sucesos verificados desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006 y el monto de pena impuesta.