Se llevaron a cabo sendos juicios abreviados en el Juzgado de Garantías de Concepción del Uruguay, en los que fueron condenados una mujer por venta de estupefacientes y un sujeto que incendió el automóvil de Daisy Prieto, ex precandidata a viceintendenta, docente del Profesorado en Biología y titular de la Dirección de Zoonosis de la Municipalidad de Concepción del Uruguay.
Venta de droga
En audiencia realizada este miércoles ante el juez de Garantías Gustavo Díaz, se presentaron la fiscal María Occhi y el abogado penalista José Peluffo con su defendida María Alejandra Ramírez, para solicitar la condena de la misma tras aguardo de juicio abreviado al que se había arrobado.
Esta mujer, que tenía una condena condicional del 2018 de 2 años y 8 meses por ser participe secundaria en la venta de estupefacientes, fue nuevamente sorprendida intentando ingresar droga a la UP4 oculta en una zapatilla, en oportunidad de ir de visita para ver a su esposo Garay detenido cumpliendo condena por narcomenudeo, lo que motivó la intervención de personal de la Policía Federal.
A todo esto, la Prefectura Naval le allanó posteriormente la casa en inmediaciones del CIC, donde secuestró drogas, complicando su situación, lo que la llevó a esta instancia.
Fue así que las partes acordaron un juicio abreviado y la unificación de penas, por lo que solicitaron una pena de 4 años y tres meses de prisión efectiva, la que comenzará a cumplir en una unidad carcelaria desde el momento que la misma quede firme, por lo que continuará hasta tanto detenida en su domicilio, destacándose que el tiempo que pasó con prisión preventiva se descontará de su condena.
Incendiario condenado
Por otra parte, en audiencia desarrollada la semana pasada, ante la jueza de Garantías, Melisa Ríos, se condenó en juicio abreviado al autor del incendio del auto particular, un Peugeot 307, hecho ocurrido la madrugada del 15 de mayo de 2021 y otros delitos acumulados.
Se trata de Francisco Ariel Saboredo “Alias Rana” de 20 años de edad, quien fuera representado por la defensora oficial, doctora Alejandrina Herrero, siendo la representante del Ministerio Público Fiscal, la doctora Dra. Vanesa P. Heidel.
Saboredo llegó a esta instancia acusado de los delitos de “S/ Amenazas calificadas, amenazas simples, resistencia a la autoridad, violación de domicilio, desobediencia a una orden judicial y Daño”.
Tras la audiencia en la cual la Fiscalía detalló los delitos que se le imputaban y los antecedentes de una condena anterior en suspenso, se solicitó la prórroga de la prisión preventiva hasta tanto la pena quede firme y una única de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo en orden a los delitos de “Amenazas calificadas” (un hecho); “Amenazas simples” (dos hechos); “Resistencia a la autoridad”; “Violación de domicilio” (dos hechos); “Desobediencia a una orden judicial”; “Daño” y “Amenazas con armas”, todos los hechos en concurso real.
Concedida la palabra al Ministerio Público Fiscal Dra. Vanesa P. HEIDEL, dicha parte solicitó se imprima al presente legajo el trámite del procedimiento abreviado, y SOLICITA también que se prorrogue Prisión Preventiva hasta que la presente adquiera firmeza, realizando luego la lectura de los hechos atribuidos al imputado de mención y que son objeto de dicho trámite simplificado, los que a continuación se transcriben: PRIMER HECHO: (Legajo Nº 5934/18): «El 19 de noviembre de 2018 siendo las 10.30 cuando Carlos Segovia se hallaba comprando en la despensa de su tía Delia Beatriz Segovia, ubicada en Pocho Lepratti 402, Francisco Ariel Saboredo insultó a Segovia y éste salió para ver qué le sucedía y Saboredo sacó un cuchillo y le profirió amenazas de muerte por lo que el joven salió corriendo. Ante lo sucedido, se presentó personal policial y se armó una gran batahola y Francisco Saboredo, delante de los funcionarios, le expresó a la Sra. Segovia que iba a matar a su sobrino y que le iba a prender fuego a la casa. Ante esta situación el Cabo Juan José Olivera trató de calmar al mismo pero éste intentó golpearlo arrojándole un puñetazo al rostro y le expresó que sabía donde vivía y que le iba a tirar en su casa una molotov siguiendo con sus agresiones verbales diciéndole «¡Puto de mierda, vigilante, de qué te las das, cagón, vení y peleáme!». Los funcionarios policiales trataron de calmarlo pero Saboredo siguió insultándolos y trató de golpear nuevamente a Olivera trenzándose en lucha ambos y cayendo al suelo donde junto al Sargento Jorge Marcelo Vaja pudieron reducirlo y procedieron a su aprehensión. SEGUNDO HECHO (Legajo Nº 6720/18): “Que siendo el día 25 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 18:30 horas, Francisco Ariel Saboredo ingreso sin consentimiento alguno al domicilio de su madre, la señora Margaret Eleonor Oxley Martínez, dicha vivienda se ubica en calle Pocho Lepratti al numeral 400, de nuestra ciudad de Concepción del Uruguay, finca a la que no puede concurrir, ni tampoco acercarse en un radio menor a 200 metros, según lo dispuesto por el Dr. Gustavo Díaz a cargo del Juzgado de Garantías de la Jurisdicción, en resolución de fecha 21 de noviembre del corriente año, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal Nº5934/18; en dicha ocasión Saboredo se llevo de la casa un perro, raza Pitbull de nombre «Ciro», retirándose del lugar debido que su madre había dado aviso de la situación a la fuerza policial; aproximadamente una hora después, siendo las 19:20 horas, se reitera la misma situación, ingresando Saboredo al domicilio sin el consentimiento de su madre, trayendo consigo el perro que se había llevado con anterioridad; estando ya dentro de la casa se sirve ensalada de frutas y se sienta junto a la mesa; esta vez al llegar los funcionarios policiales al domicilio de la señora Martínez proceden a la aprehensión de Saboredo quien aún se encontraba en el lugar.”. TERCER HECHO (Legajo Nº 2608/21): «Que Francisco Ariel SABOREDO desobedeció la orden impartida en fecha 22 de Abril de 2021 por el Sr. Juez de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 1 de ésta jurisdicción en los autos caratulados «OXLEY MARTINEZ MARGARET ELEANOR C/ SABOREDO FRANCISCO ARIEL S/ VIOLENCIA FAMILIAR» Expte Nº 10460/C/S1 que ordenó LA EXCLUSIÓN del Sr.SABOREDO FRANCISCO ARIEL del domicilio ubicado en calle POCHO LEPRATTI 400 de ciudad, por el plazo de 180 días y prohibió el acceso del mismo no pudiendo acercarse en un radio de 200 mts. ni realizar actos perturbadores en la vivienda, en su ámbito laboral, ni en la vía pública contra la denunciante, tampoco efectuar llamadas telefónicas, mensajes de texto, e-mail, etc. de cualquier índole; ello al permanecer en el domicilio de la Sra. Oxley sito en Pocho Lepratti Nº 400 de ciudad, siendo sorprendido en flagrancia en fecha 22 de Mayo de 2021 aproximadamente a las 14.00 horas al realizarse un procedimiento policial en el lugar.”; CUARTO HECHO (Legajo Nº 2503/21): «En fecha 15 de mayo de 2021, aproximadamente entre las 03.30 y 04.30 hs., Francisco Saboredo conjuntamente con dos masculinos aún no identificados, prendieron fuego al automovil marca PEUGEOT, modelo 307, año 2010, color rojo, dominio colocado JIH-815, propiedad de Jorge Alberto Schneeroff, el que se encontraba estacionado en calle Alberdi, metros al Este de la intersección con calle Malvinas Argentinas, sobre cordón Sur, ciudad, dañándolo totalmente en su parte delantera y trasera y parte del habitáculo, inutilizándo la unidad para su uso.»; tales conductas descriptas encuadran en los delitos de AMENAZAS CALIFICADAS (un hecho – Arts. 149 bis primer párrafo última parte del C.P.); AMENAZAS SIMPLES (dos hechos -Art. 149 bis primer párrafo del C.P.), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art. 237 del C.P.), VIOLACIÓN DE DOMICILIO (dos hechos – Art. 150 del C.P.), DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (Art. 239 del C.P.) y DAÑO (Art. 183 del C.P.). Todas las conductas son atribuidas al Imputado Francisco Ariel Saboredo en carácter de Autor directo y en Concurso Real (Art. 45 y 55 del C.P.), resultando víctimas de los mismos, a saber: Carlos Segovia, Margaret Eleonor Oxley Martínez y Jorge Alberto Schneeroff. También manifiesta que atento la evidencia colectada y que se incorpora como acuerdo probatorio, con las cuales se tiene por probados los hechos investigados, dando detalles de las evidencias más importantes colectadas en relación a cada uno de los Legajos incluidos en el presente, así como también las demás condiciones acordadas en dicho acto, indicando a efectos de la determinación de la pena, las escalas en juego conminadas en abstracto, así como detalle de atenuantes y agravantes, en un todo de conformidad a lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del C.P. Es por lo expuesto que solicita, en virtud de lo normado por el art. 391 C.P.P.E.R., la aplicación de la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO por los hechos descriptos Y UNIFICAR componiendo la presente SENTENCIA con la dictada por el Tribunal de Juicio de la ciudad de Salta, Sala I por sentencia del 31/03/2021 en autos 166227/21 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL por el delito de Amenazas con Armas en calidad de autor y en consecuencia CONDENAR al Sr. FRANCISCO ARIEL SABOREDO a la PENA ÚNICA de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO siendo comprensiva de los hechos aquí investigados. Posteriormente el Sr. Magistrado otorga la palabra a la Dra. Alejandrina Liliana HERRERO, a cargo de la Defensa Técnica del incurso Francisco Ariel Saboredo, quien manifiesta su plena conformidad al acuerdo suscripto con la pena y la materialidad, remitiéndose a los fundamentos allí expuestos y lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal, no renunciando a los plazos casatorios, y no presentando objeciones a la prórroga de la Prisión Preventiva hasta que adquiera firmeza la presente Sentencia. Acto seguido, S.S. hace conocer al imputado Francisco Ariel SABOREDO los alcances del acuerdo, las características del procedimiento escogido, las alternativas existentes y las consecuencias del mismo, interrogándolo seguidamente si reconocía los hechos cuya lectura fuera llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, si admitía voluntariamente su responsabilidad en los mismos y si era consciente de que tal reconocimiento implicaba un pedido y en su caso, la aplicación de una condena a su respecto y de cumplimiento efectivo, manifestando el nombrado en forma libre y espontánea que admitía tales hechos tal como le fueran dados a conocer, al igual que su participación en los mismos a título de autoría material. Acto seguido el Sr. Juez solicita su admisión en relación a las calificaciones legales acordadas, ratificándolas el imputado. Por último, se requiere su consentimiento en relación a la pena escogida, esto es, TRES años y SEIS meses de prisión de cumplimiento EFECTIVO, a lo que el imputado SABOREDO responde también afirmativamente. A continuación el Sr. Juez interroga a los comparecientes por si desean agregar algo más, a lo que contestan que no. Oídas las partes, en la audiencia de visu prevista en el art. 391 del C.P.P., debe evaluarse la admisibilidad del acuerdo de conformidad a las previsiones legales, que adelanto que habré de homologar y considero que la decisión arribada por las partes se enmarca dentro de los parámetros legales contemplados en los arts. 391 y 452 del Código Adjetivo, no coligiéndose vulneración a derecho constitucional alguno, ello en virtud de los fundamentos que serán analizados en las cuestiones respectivas de la decisión que habrá de adoptarse, por lo que me encuentro en condiciones de proceder a su dictado, compartiendo la calificación legal, solo discrepando en el modo en que concurren los hechos segundo y tercero, los cuales entiendo que lo hacen formalmente por lo que se trata de un concurso ideal entre las figuras penales escogidas. En atención a los términos explicitados y de acuerdo a lo prescripto por el art. 391 del C.P.P., el Tribunal dispone plantear las siguientes cuestiones a resolver: -PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta adecuado instrumentar en el trámite de la presente causa el procedimiento del juicio abreviado y, en su caso, qué formalidades se deben cumplimentar? -SEGUNDA CUESTIÓN en su caso: ¿están acreditadas con las constancias de la investigación penal preparatoria y de las respectivas instrucciones la materialidad de los hechos y, de corresponder, la responsabilidad del acusado en su comisión?. -TERCERA CUESTIÓN: en el supuesto afirmativo, ¿Concurre alguna eximente? y en caso negativo, ¿Debe responder penalmente y qué calificación legal corresponde aplicar? -CUARTA CUESTIÓN: en el supuesto afirmativo, ¿La pena requerida es acorde con el encuadramiento y resulta suficiente?; ¿Cómo deben aplicarse las costas del proceso y demás aspectos vinculados al caso? A la PRIMERA CUESTIÓN atinente a si procede instrumentar en esta causa el procedimiento del juicio abreviado y si se han cumplimentado las formalidades exigidas normativamente, se responde de manera afirmativa, estimando que en el presente caso se han verificado los requisitos formales y de admisibilidad que tornan procedente atribuir a la presente causa el trámite solicitado, de conformidad a lo establecido en el art. 391 del C.P.P.E.R., y no se advierten impedimentos para su aplicación. Para ello, debe tenerse presente que la Sra. Fiscal juntamente con la Defensa Técnica del imputado solicitaron por escrito que a la presente causa se le imprima el trámite de juicio abreviado previsto en el Art. 391 del Código de Procedimientos, suscribiendo el causante el acuerdo de mención con el consentimiento de su defensa técnica, en el que reconoce la existencia de los hechos descriptos en las intimaciones pertinentes, a título de autor material, así como la calificaciones legales y la pena a aplicar, expresando su plena conformidad a los términos del convenio arribado. En la audiencia, el imputado ha brindado su total aquiescencia con la vía elegida en el acuerdo respectivo, y su decisión libre de acogerse al procedimiento abreviado y sus consecuencias jurídicas, ratificando la materialidad de los hechos atribuidos y su participación en los mismos en calidad de autor material con plena libertad en dicha decisión, además de las calificaciones legales acordadas y confirmando ser consciente que tal reconocimiento significaba el pedido de pena concreta acordada al requerírsele nuevamente su aceptación. El llamamiento de autos para sentencia implica de por sí que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del presente proceso en relación a los hechos objeto del presente acuerdo, comprobados con evidencia aportada y la pena acordada. En tal sentido y teniendo en cuenta las probanzas válidamente incorporadas estimo que las mismas devienen suficientes por su idoneidad para llevar directa y abreviadamente el proceso hacia el dictado de una sentencia definitiva, teniendo en cuenta asimismo y necesariamente las constancias del acta de conformidad del encartado. A la SEGUNDA CUESTIÓN referida a si están acreditadas con las constancias de la investigación penal preparatoria y de la respectiva instrucción la materialidad de los hechos y, en su caso, la responsabilidad del acusado en su comisión, el juzgador responde al interrogante afirmativamente, ya que de los datos y pruebas acordadas y colectadas, no se encuentran motivos válidos para descreer de la admisión de la participación en los hechos por parte del incurso de marras, en el escrito conjuntamente presentado por su Defensa Técnica y la Fiscalía ante este Tribunal, ya que el mismo resulta plenamente concordante con las evidencias a las que hacen referencia las partes en el legajo que se ha elevado. En la audiencia recientemente celebrada, las partes han ratificado el contenido de los acuerdos incorporándose como prueba válida y útil aquella evidencia reseñada en el convenio respectivo. En función de ese proceder las partes han acordado no sólo la existencia de los hechos endilgados y antes especificados, la participación de SABOREDO en los mismos a título de autor material y la correspondiente pena, sino que además han consensuado otorgarle el carácter de prueba a las evidencias colectadas durante la Investigación Penal Preparatoria, la que resulta a mi juicio suficiente y necesaria para otorgar andamiaje probatorio y tener por reconstruido el factum sometido a juicio. Así se cuenta con los siguientes elementos cargosos, a saber: 1.- Acta de denuncia de la Sra. Oxley Martínez Margaret Eleanor de fecha 19/11/2018. 2.- Acta de denuncia de la Sra. Segovia Delia Beatriz de fecha 19/11/2018. 3.- Acta de denuncia del Sr.Juan José Olivera de fecha 19/11/2018. 4.- Acta de declaración testimonial del Sr.Vaja Jorge Marcelo de fecha 19/11/2018. 5.- Acta única de procedimiento de fecha 19/11/2018 con anexo de aprehensión. 6.- Informe médico de Saboredo Ariel de fecha 19/11/2018 rubricado por el Dr. Jorge Benítez. 7.- Decreto de Apertura de causa de fecha 19/11/2.018. 8.- Acta de declaración de imputado de fecha 20/11/2.018. 9.- Acta de entrevista con el Sr. Juan José Olivera de fecha 18/12/2.018. 10.- Acta de entrevista con el Sr. Jorge Marcelo Vaja de fecha 18/12/2.018. 11.- Acta de entrevista con la Sra.Margaret Eleanor Oxley Martínez de fecha 20/12/2.018. 12.- Acta de entrevista con la Sra. Delia Segovia de fecha 20/12/2.018. 13.- Acta de entrevista con el Sr. Juan Carlos Segovia de fecha 20/12/2.018. 14.- Informe de Novedad de fecha 25/12/2.018 rubricado por el Of. Lucas Díaz de la Sección Comando Radioeléctrico. 15.- Acta única de Procedimiento de fecha 25/12/2.018 con anexo de aprehensión rubricada por el Of. Díaz. 16.- Acta de denuncia de fecha 25/12/2.018 de la Sra. Margaret Eleanor Oxley Martínez. 17.- Informe médico del Sr. Saboredo Francisco de fecha 25/12/2.018 rubricado por la Dra. Marina Boffelli -médica de Policía-. 18.- Acta de declaración testimonial de la Sra. Ester Mabel Rojas de fecha 26/12/2.018. 19.- Decreto de Apertura de causa de fecha 26/12/2018. 20.- Acta de declaración de imputado del Sr. Saboredo de fecha 27/12/2018. 21.- Informe médico del Sr. Francisco Saboredo de fecha 02/01/2.019 elaborado por la Dra. Boffelli como subrogante del Médico Forense. 22.- Mandamiento de Libertad Nº 102 de fecha 25/01/2.019 debidamente diligenciado. 23.- Informe evolutivo de Saboredo de fecha 31/07/2.019 elaborado por el Sr. Diego Macri -Director de la Asociación «REI». 24.- Contestación de vista del Ministerio Pupilar de fecha 14/08/2.019. 25.- Informes de la Fundación Modelo Minnesota sobre Francisco Saboredo de fechas 09/09/2019; 02/10/2.019 y 28/02/2.020. 26.- Presentación del Dr. Alejandro Bulay -Ministerio Pupilar- que incluye informe de la Lic. Virginia Beatriz Cardozo Medina de la Fundación Rei y constancia de internación en la fundación Modelo. 27.- Informe de Novedad de fecha 22/05/2.021 rubricado por el Of. Alberto Decurgez. 28.- Copia de la Orden de allanamiento emanada por la Oficina de Gestión de Audiencias en el marco del Legajo Nº 2503/21. 29.- Copia del acta de allanamiento realizado en fecha 22/05/2.021 en el domicilio de Pocho Lepratti Nº 400 de ciudad. 30.- Copia del Oficio Nº 404 y Mandamiento Nº 403 y notificación de la medida impuesta por parte del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes. 31.- Acta de Notificación de los arts. 61 y 62 del C.P.P.E.R. 32.- Copia de Oficio y acta de control de condicionalidad de Francisco Saboredo por sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Juicio de la Provincia de Salta. 33.- Decreto de apertura de causa de fecha 23/05/2021. 34.- Acta de declaración de imputado de Saboredo de fecha 23/05/2021. 35.- Informe de RNR y por Secretaría. 36.- Entrevista con la Sra. Margaret Eleanor Oxley Martines de fecha 09/06/2.021. 37.- Copias extraída de la Mesa Virtual de la resolución que ordena la exclusión del hogar de Saboredo. 38.- Acta de denuncia de la Sra. Prieto de fecha 15 de Mayo de 2.021- 39.- Informe de novedad suscripto por el Oficial Barrios Juan Domingo. 40.- Acta única de procedimiento y transcripción. 41.- Informe mecánico del automóvil 42.- Acta de entrevista con el Sr. Alan Nicolás Paccot. 43.- Informe de dominio. 44.- Acta de entrevista en sede Fiscal de 18 de mayo con la denunciante. 45.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo de D. Investigaciones con la denunciante. 46.- Informe de desgrabación de investigaciones de fecha 19/05/21. 47.- Solicitud de allanamiento formulada por la División Investigaciones. 48.- Decreto de apertura de causa de fecha 22/05/21. 49.- Mandamiento S/Nº de allanamiento, notificación de allanamiento y su transcripción y acta de allanamiento. 50.- Informe técnico fotográfico Nº 839/21. 51.- Modificación de Apertura de causa de fecha 02/06/2021. 52.- Declaración de imputado de Saboredo de fecha 8/06/2.021. 53.- Informe de incendio Nº 04/21 elaborado por la Div. Criminalistica local. 54.- Informe de desgrabación Nº 094/21 realizado por la Div. Investigaciones y las respectivas actas de secuestro. 55.- Acta de apertura de efectos de fecha 25/06/2.021. Como efectos obran a también: 1) Una (1) bolsa plástica dura que dice contener: Un (1) buzo de color verde con capucha y logo Fila en zona del pecho, Un (1) pantalón negro marca Sport, Un (1) par de zapatillas de color negro marca Topper.- (Mandamiento S/N° – calle pocho Lepratti N° 400 de ciudad). 2) Un (01) sobre cerrado que dice contener: un (01) DVD-R, marca TDK, de 4,7 GB., de memoria con copia de archivos de video de fecha 15/05/2021 (-Malvinas Argentina Nº 86 de ciudad-). 3) Un (01) sobre cerrado que dice contener: un (01) DVD-R, marca TDK, de 4,7 GB., de memoria con copia de archivos de video de fecha 15/05/2021 (-Alberdi Nº 1085 de ciudad-). 4) Un (01) sobre cerrado que dice contener: un (01) DVD-R, marca TDK, de 4,7 GB., de memoria con copia de archivos de video de fecha 15/05/2021 (-Sarmiento y Alberdi de ciudad-). 5) Un (01) sobre cerrado que dice contener: un (01) DVD-R, marca TDK, de 4,7 GB, de memoria con copia de archivos de video de fecha 15/05/2021 (-Almafuerte Nº 1115 de ciudad-). 6) Un (01) sobre cerrado que dice contener: un (01) DVD-R, marca TDK, de 4,7 GB., de memoria con copia de archivos de video de fecha 15/05/2021 (-Almafuerte y Piedras de ciudad-). 7) Un (01) sobre cerrado que dice contener: un (01) DVD-R, marca TDK, de 4,7 GB., (-Sarmiento Nº 1066 de ciudad-). Todos estas evidencias son objeto del convenio en el juicio celebrado en autos, conformándose una plataforma fáctica adecuada para las calificaciones legales otorgadas al hecho, las que en función de lo dispuesto en el artículo 481 y ss. del C.P.P.E.R., habré de receptar. En tal sentido, tengo por comprobados todos los hechos que se le endilgan al Sr. FRANCISCO ARIEL SABOREDO con las evidencias aportadas por la Fiscalía. En cuanto al primer hecho imputado, el mismo se desarrolló el día 19 de Noviembre de 2.018 en calle Pocho Lepratti al 400 de ciudad, aproximadamente a las 10.30 horas a causa de disturbio ocasionado por Francisco Ariel Saboredo contra un vecino del lugar llamado Carlos Segovia que concitó la presencia de personal policial que también fue víctima de las amenazas. Al respecto, obran las declaraciones de Margaret Eleanor Oxley Martinez; Delia Beatríz Segovia y Olivera Juan José. La Sra. Delia Segovia manifestó, tanto en su denuncia como en la entrevista mantenida en sede judicial, que en fecha 19 de Noviembre de 2018 aproximadamente a las 10.30 horas se encontraba en su local comercial atendiendo a su sobrino Carlos Segovia cuando pasaron frente al lugar Francisco Saboredo y Carlos Saboredo, los cuales insultaron al mismo y éste reaccionó y comenzó a seguirlos preguntándoles que problema tenían con él y es por eso que Francisco Saboredo sacó una cuchilla y lo amenazó de muerte por lo cual Segovia salió corriendo y a los pocos minutos arribó el personal policial. La denunciante, señala haber sufrido amenazas por parte de Francisco tales como que iban a matar a su sobrino y le iban a prender fuego la casa. Manifestó estar muy atemorizada por los hermanos Saboredo pero sobretodo por Francisco porque Carlitos no molesta y es muy bueno, que se lleva bien con la Sra. Oxley Martínez pero que considera que Francisco es un chico malo que siempre anda con cuchillas y no puede andar por la calle tranquila. Del mismo modo, la Sra. Margaret Eleanor Oxley Martínez -madre de Saboredo-, formuló denuncia manifestando que en fecha 19 de Noviembre de 2.018 aproximadamente a las 10.30 horas escuchó ruidos fuera de su casa y al salir observó a Francisco y Carlos teniendo una discusión con su vecino Carlos Segovia, que sus hijos intentaron agredir al mismo y lo amenazaron de muerte haciéndose presente personal policial y trasladándolos del lugar. Manifestó asimismo en entrevista de sede judicial que su hijo Carlitos no tiene problemas pero si Francisco ya que no lo puede controlar, que el mismo anda con chuzas, cuchillos e incluso la ha amenazado hasta con llevarse el perro. Que Francisco le ha robado para drogarse y ya no puede mas con él. Además, se celebró entrevista con el Sr. Juan Carlos Segovia quien dio detalles del problema anterior que había tenido con los hermanos Saboredo y de lo sucedido el día del hecho de forma coincidente con su tía Delia, agregando que Francisco siempre anda con cuchillos, armas, que lo amenaza y lo cree capaz de todo cuando está drogado. A raíz de la intervención policial se cuenta con denuncia del Sr. Juan José Olivera -funcionario policial- quien manifestó que el día del hecho fueron comisionados en el móvil 496 en colaboración de uno de los móviles del Comando Radioeléctrico ya que había una disputa entre vecinos, al llegar se entrevistaron con Carlos Saboredo quien le manifestó que el Sr. Segovia lo había acusado de sustraerle pertenencias mientras intentaba agredirlo, por lo cual el otro móvil lo retira del lugar. Asimismo manifestó que Francisco Saboredo sin mediar palabra le arrojó un golpe de puño en el rostro pudiendo esquivarlo y lo amenazó diciéndole que sabía donde vivía y que iba a ir a su casa a tirarle una molotov, además de insultarlo y agraviarlo. Que, en ese momento su compañero Jorge Vaja intentó calmar al imputado pero éste continuaba con su actitud agresiva hasta que Saboredo nuevamente intentó golpearlo por lo cual terminaron luchando en el suelo y finalmente lograron reducirlo y aprehenderlo. Que, el Sr. Olivera manifestó en la entrevista en sede judicial sentir temor por lo que Saboredo podría hacer ya que lo cree capaz de todo. Se cuenta también con el testimonio, tanto en sede policial como judicial, del funcionario policial -Jorge Marcelo Vaja- quien concurrió al momento de los hechos junto con Olivera y brindó detalles de lo sucedido, coincidiendo sus dichos con los denunciantes. Lo narrado hasta el momento encuentra verificación objetiva en el acta única de Procedimiento con anexo de aprehendido donde se encuentra claramente individualizado el lugar de hecho y el testimonio de la Sra. Oxley Martínez, no habiéndose hallado el cuchillo del que se hacen referencia los denunciantes. Pasando al segundo hecho enrostrado, se encuentra acreditado que siendo el día 25 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 18:30 horas, Francisco Ariel Saboredo ingreso sin consentimiento alguno al domicilio de su madre, la señora Margaret Eleonor Oxley Martínez en dos oportunidades. La evidencia incorporada da cuenta de que dicha vivienda se ubica en calle Pocho Lepratti al numeral 400, de nuestra ciudad de Concepción del Uruguay, finca a la que Saboredo no podía concurrir, ni tampoco acercarse a un radio menor a 200 metros, según las medidas de coerción dispuestas por este Juzgado de Garantías de la Jurisdicción, en resolución de fecha 21 de noviembre del corriente año, pese a lo cual Saboredo ingresó al domicilio de su madre se llevó consigo un perro, raza Pitbull de nombre «Ciro», retirándose del lugar debido que la señora Margaret Eleonor Oxley Martínez había dado aviso de la situación a la fuerza policial. Con posterioridad; aproximadamente una hora después, siendo las 19:20 horas, se reiteró la misma situación, ingresando nuevamente Saboredo al domicilio de su madre sin el consentimiento de esta, trayendo consigo el perro que se había llevado con anterioridad. En el interior de la casa se sirve ensalada de frutas y se sentó junto a la mesa y que al llegar los funcionarios policiales al domicilio de la señora Martínez proceden a la aprehensión de Saboredo quien aún se encontraba en el lugar infringiendo la manda judicial, lo cual emana del acta única de procedimiento realizada en el lugar y del informe de novedad suscripto por el Of. Lucas Díaz. Asimismo, la Sra. Oxley Martínez realizó denuncia y sus dichos resultan coincidentes con lo manifestado por la Sra. Rojas Ester Mabel quien fue testigo directo del hecho imputado. En lo que respecta al tercer hecho imputado en el Legajo Nº 2608/21 se tiene por acreditada la desobediencia a una orden judicial por parte del Sr. Francisco Saboredo, toda vez que se cuenta con el informe de novedad realizado en fecha 22 de Mayo de 2.021 por el Oficial Alberto Decurgez donde consta que aproximadamente a las 14.00 horas del día mencionado, personal policial se hizo presente en el domicilio de Pocho Lepratti Nº 400 de ciudad a fin de llevar a cabo un allanamiento en relación al Mandamiento S/N librado por el Juzgado de Garantías local en el marco de la causa Nº 2503/21 caratulada «PRIETO, DAYSI ZARAIDA MARIA S/ SU DENUNCIA», que en ese lugar se encontraba el ciudadano Francisco Ariel Saboredo sobre quien recaía una medida de restricción vigente con prohibición de acercamiento al domicilio indicado, dictada en fecha 22/04/2.021 por el Sr. Juez de Familia Nº 1 de la jurisdicción, en el marco del Expte. caratulado «OXLEY MARTINEZ MARGARET ELEANOR C/ SABOREDO FRANCISCO ARIEL S/ VIOLENCIA FAMILIAR» (Apiol. a 10186) Expte. Nº 10460/C/S1, contando con la respectiva notificación. Se mantuvo entrevista con la Sra. Oxley Martínez quien relató sobre los conflictos que ha tenido a lo largo del tiempo con su hijo Francisco puntualizando respecto al hecho que el día de la aprehensión el mismo se hizo presente en su domicilio en aproximadamente a las 08.00 horas de la mañana, que volvía de una fiesta que se encontraba drogado y que estaba muy alterado. Finalmente en lo atinente al cuarto hecho intimado (Legajo Nº 2503/21) es posible tener por acreditada la autoría por parte de Saboredo con la denuncia de la Sra. Daysi Zoraida Prieto y el informe de novedad suscripto por el Of. Ayte. Juan Domingo Barrios, de los cuales surge que en fecha 15 de Mayo de 2.021 en calles Alberdi y Malvinas Argentinas de ciudad se encontraba estacionado un vehículo marca Peugeot Modelo 307 de color rojo dominio colocado JIH-815, que aproximadamente a las 03.30 horas la denunciante escuchó un ruido fuerte, similar a una explosión por lo que su hija Barbara Schneeroff se asomó y vio el vehículo incendiándose estando presente ya personal de Bomberos y Policía, asimismo manifestó que una vecina de la cual desconoce datos personales le envió a su hija un mensaje de audio por la red social «Instagram» donde le manifestó que luego de haber escuchado una explosión y ver una columna de humo que provenía desde un automóvil vio por la ventana a tres masculinos corriendo hacia el cardinal sur de calles Malvinas Argentinas con mochilas. En el lugar de los hechos se realizó acta única de procedimiento, se elaboró sobre el vehículo informe mecánico y posteriormente se realizó informe de incendio por parte de la División Criminalística local donde surge que el rodado presentaba destrucción total en su parte delantera con rotura del parabrisas, en la parte trasera de lado exterior derecho mismo efecto de destrucción total con rotura de luneta y a consecuencia de ello fue afectado por ahumamiento y tiznamiento en ambos laterales e interior -dichos daños se pueden apreciar en el informe técnico fotográfico Nº 943/21-, que como conclusión el Sargento Mansilla Lucio sostiene que un hecho de éstas características por si solo no se da, pudiendo desarrollar como hipótesis de que personas dieron inicio al proceso combustivo en el frente del rodado y otro en la parte trasera derecha a través de la utilización de una llama libre (encendedor, fósforos, etc) capaz de desarrollar la temperatura adecuada para generar y mantener un fenómeno de éste tipo clasificándolo como «intencional». La damnificada declaró que:»…el día sábado a la madrugada escuchó una explosión y al rato escuchó los bomberos y me llamó por teléfono mi yerno y me adelanta que el auto había sido golpeado y tenía fuego, ahí salgo de mi casa y ya estaba la policía y los bomberos y ya estaba apagado el auto, en el momento los policías buscan evidencias y encuentran una botella con olor a combustible y luego encuentran otra que después las secuestran, a partir de ahí hago la denuncia en Jefatura y en bomberos, en jefatura después de la declaración me preguntan en que trabajaba y si tenía algo para declarar, ahí mismo los comento que hace entre dos y tres meses había venido a la oficina zoonosis el Sr. Zugnoni Nestor, que vive en el barrio La Concepción, a preguntarme sobre que íbamos a seguir haciendo con el tema de los caballos y estaban preocupados porque si era que por que estaban en mal estado aprobaban que los pudiéramos rescatar agradeciendo la ayuda que habíamos tenidos con algunos compañeros pero que había cosas que no estaban bien, que por ahí se podía quemar algún auto o algún otra cosa, en función de que no llevaran a todos los caballos que andan sueltos, que es definitiva la función que cumplimos, a raíz de lo manifestado le contesto que como lo tenía que tomar yo a eso pero no me contesta nada. Vale decir que varias veces lo hemos llamado a él o a los dueños para que no los dejaran sueltos pero no lo han cumplido, hemos sido solidarios pero no lo han entendido. Soy directora de zoonosis y salud animal desde el mes de noviembre de 2020, la dirección se dedica a la castración y atención primarias de los animales, sobre todo con gente sin recursos que tiene animales y se dedica al ordenamientos de los equinos, secuestros y envíos de los que estén en en la vía pública y con abigeato y transito municipal trabajamos en forma conjunta. La dirección esta integrada por dos veterinarios y cuatro personas que son empleados municipales de los cuales una esta con licencia y otro que es Gustavo Saboredo pidió el pase hace 10 días, es pertinente aclarar que el antes de que yo asumiera el manejaba la dirección junto con Belen Merida y tiene contacto con esta gente. También a el no le gusto en su momento yo le asigne a Walter Godoy la tarea de trabajo afuera del antirrábico como secuestros de animales, trabajo que hacía con la camioneta de la dirección, vehículo que antes utilizaba Saboredo. Con este en un principio le aclare que mi idea era ordenaran un poco la dirección y me contesto que tuviera cuidado porque la gente con la que se trabaja podría incendiar auto y era pesados. Que previo al incendio no recuerdo haber tenido alguna situación rara hacia mi, salvo un día que me robaron el celular y me golpearon el día 9 de enero de 2021 pero no se si tendrá que ver con el incendio. Que es todo lo que tengo para decir y/o aportar…». Asimismo se cuenta con el Informe de desgrabación de las cámaras de seguridad de la zona en donde se pueden observar tres personas de sexo masculino, las cuales se puede apreciar que una de ellas viste una campera de color azul con capucha colocada, pantalón negro y zapatillas de color negras, la segunda persona viste campera de color azul con capucha colocada y pantalón negro y la tercer persona viste buzo de color verde con un logo símil «FILA» estampado en color blanco en altura de pecho, -ver especialmente fotogramas Nº2, 5 y Nº 9- donde surge que éste masculino posee un pantalón de color negro con franjas en color blanco en sus laterales y zapatillas de color negra con detalles en color blanco. En el allanamiento realizado en el domicilio de Pocho Lepratti Nº 400 de ciudad se secuestró al señor Saboredo un buzo color verde con capucha con la inscripción «FILA» en la zona del pecho y asimismo tenía puesto un pantalón negro con franjas gris claro en los laterales, negándose a entregarlo en ese momento por lo cual se le tomó fotografías -ver ITF Nº 839/21-, además tenía puestas unas zapatillas color azul oscuro con detalles en blanco las cuales se podrían asemejar a las observadas en el video, en cuanto al buzo y al pantalón son vestimentas de características idénticas a las observadas en los fotogramas mencionados. Que, asimismo en sede judicial se celebró acta de apertura de efectos, observando en primer lugar los fotogramas y filmaciones mencionadas y en segundo lugar las vestimentas secuestradas, siendo coincidente el buzo verde que llevaba puesto el autor del hecho con el secuestrado y además similares los pantalones y zapatillas que vestía Saboredo al momento de que se le efectuaron fotografías en sede policial con los observados asimismo en los videos. De esta forma, comprobados los sucesos y admitida la participación del acusado, a más de contarse con suficiente prueba de cargo que así lo señala, entiendo que efectivamente los hechos han acontecido de manera cierta y objetiva tal como se encuentra relatado en el escrito de Procedimiento Abreviado agregado al presente legajo. En definitiva, en función del cuadro probatorio valorado supra y la «confesión» lisa y llana del acusado, estimo que corresponde tener por probado con el grado de certeza necesario para arribar a una sentencia condenatoria del acusado de mención. En cuanto a la TERCERA CUESTIÓN concerniente a si, en el supuesto concurre alguna eximente, autorización o justificación y en caso negativo si el imputado debe responder penalmente y en su caso qué calificación legal corresponde aplicar, se expresa que en lo que hace a posibles causales de justificación o inculpabilidad, debe desecharse la operatividad de normas permisivas, habiéndose asimismo comprobado en la audiencia de visu que el imputado SABOREDO se presenta como un sujeto que encuadra dentro de los parámetros de la normalidad, ubicado en tiempo y espacio, sin afectaciones psíquicas relevantes desde el punto de vista jurídico penal, con plena capacidad cognitiva y volitiva para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, lo que sustenta plenamente el juicio de reproche dirigido en su contra al haberse demostrado su asequibilidad normativa. En lo que respecta a las calificaciones legales de las conductas endilgadas al incurso en la intimación formulada, estimo adecuada la propuesta consensuada, en cuanto a subsumir las mismas en los delitos de Amenazas Calificadas, Amenazas Simples, Resistencia a la autoridad, Violación de domicilio, Desobediencia a una orden judicial y Daño. Por lo demás, las calificaciones han sido expresamente consentidas por las partes al realizar la presentación donde solicitan la resolución de la presente causa por el mecanismo del Juicio Abreviado y prestan su conformidad. Pasando a examinar las calificaciones penales de los sucesos enunciados, el hecho primero contiene en su descripción elementos que configuran el delito de amenazas previsto en el art. 149 bis del Código Penal, existiendo algunas calificadas, al haberse cometido exhibiendo y blandiendo un arma y otras simples sin la utilización de ésta. Resulta consabido que el art. 149 bis del Código Penal contiene los delitos de «amenazas» y de «coacciones», operando el primero como el género y el segundo como una cualificación del aquél que se dispara cuando la conducta típica tiene por fin obligar a otro sujeto a hacer algo que se abstenga de hacer o soportar una conducta en contra de su voluntad, advirtiendo en autos la ocurrencia la figura de la amenaza solamente, toda vez que en los acontecimientos descriptos el amedrentamiento no estaba dirigido a un fin ulterior, pues la conducta del agente no se encontraba unida a una actuación u omisión posterior de persona alguna. Va de suyo que los caracteres típicos de la amenaza implican a cualquier advertencia por el cual un individuo, sin motivos legítimos afirma o anuncia su intención deliberada de de causarle a otra persona algún mal futuro, dependiente de la voluntad del sujeto que realiza y en tanto esta admonición prevea un daño de cierta gravedad y que sea concomitantemente injusto e idóneo. Se repara también en que la promesa de lesión vertida por el sujeto activo debe ser «seria», esto es debe hallarse rodeada de un contexto de posible e intencionada realización y ser un acto gobernable por el imputado. No basta para configurar la amenaza una mera diatriba, vociferación o gestualidad abstracta o general fruto de algún momento de ira, sino que es menester un grado de concreción y verosimilitud de la conducta que infunda genuino temor a la víctima de sufrir la daño amenazado en caso que no acceda al pedido del infractor. Como ha sostenido la jurisprudencia: «para que exista la amenaza es necesario valorar la posibilidad cierta que tenía el imputado de cumplir con el mal prometido» (CNCrim. y Corree., sala IV, «Bergenfeld, S. E», Rta. 1999/03/23 – La Ley, 2000-D, 875 (42.891-S); donde se agrega que «en estado de ofuscación o ira las amenazas no adquieren la entidad intimidante que exige el tipo penal». La misma Sala, en un pronunciamiento anterior («D’Antonio, N», Rta. 1981110/02), dispuso la absolución de un procesado del delito de amenazas «ya que las mismas fueron proferidas en ocasión de una rencilla propia de la convivencia de los consorcios y que habitualmente no salen de ese ámbito, precisamente porque ese tipo de amenazas no son más que expresiones que pretenden ser agraviantes sin ánimo de llegar a una acción que, por cierto, nadie cree» (BC:-JCyC. 981-XI-238). (Cfr. D´Alessio, Andrés «Código Penal», Ed. La Ley, T.II, pág. 342). De ello se desprende que si bien no es un elemento del tipo que el destinatario de las amenazas se asuste o alarme, ciertamente que los anuncios deben tener idoneidad, entidad o aptitud suficiente para hacerlo y conmover la tranquilidad de espíritu de quien la padece (Conf. Tazza, Alejandro, «Código Penal de la Nación Argentina Comentado», Ed. Rubinzal Culzoni, T.I, pág. 682). Es posible también tener por acreditado con las declaraciones colectadas que las amenazas vertidas en el hecho primero formuladas y dirigidas a Carlos SEGOVIA se encuentran agravadas por la utilización de un cuchillo, lo que determina que corresponda aquí la figura calificada toda vez que al utilizar esta arma el encartado aumentó el propio poder vulneratorio y el temor causado a la víctima, al anunciarle que lo iba a matar lo que produjera la huida del mencionado. De ahí que las conductas del Sr. SABOREDO verificadas puedan ser correctamente circunscriptas como amenazas calificadas, en las circunstancias que recién se sostuvo y como amenazas simples para el resto de los destinatarios como son la Sra. Delia Segovia y Cabo Juan José Olivera que recibieron las amenazas de muerte de parte del encartado sin utilizar en estos casos el cuchillo como elemento amplificador del amedrentamiento acometido. No obstante, este suceso criminal enrostrado contiene una resistencia la autoridad. Por su similar linaje es conveniente precisar que en la «desobediencia» a la autoridad solo se está incumpliendo un deber impuesto por un funcionario competente de hacer algo o de abstenerse de hacerlo, ignorando de tal modo la orden; en tanto en la «resistencia» a la autoridad (prevista en el mismo art. 239 del C.P.) la contrariedad a la voluntad administrativa es mayor, el enfrentamiento con la orden es una negación pero a la que se le adosa el empleo de fuerza, violencia o intimidación sobre el funcionario como conductas que se despliegan para lograr el propio incumplimiento, lo cual ubica al hecho incriminado bajo éste segundo acápite normativo, pues se verificó indubitablemente que el Sr. SABOREDO se enfrentó a los oficiales Olivera y Vaja, lo que permite circunscribir su actuar bajo la forma mas grave de afrenta a la autoridad. En lo que respecta al hecho segundo, el delito de violación de domicilio concierne a una lesión a la intimidad de las personas, cuya voluntad de exclusión de sujetos ajenos al recinto se presume en tanto no existan indicadores expresos de permitir el ingreso, y se consuma cuando el sujeto activo se introduce completamente en el lugar mencionado por la norma penal, que es más amplio que el que brinda el Código Civil, pues abarca no solo al lugar de residencia de la persona sino también a su oficina, lugar de trabajo, de recreación, de pernocte excepcional, dependencias, etc. D´Alessio afirma que «Se protege aquí el domicilio en sus dos aspectos. Por un lado, se tutela una de las manifestaciones de la libertad, en cuanto derecho del titular a elegir quién ingresa y quién no a su domicilio; y por el otro -también- se protege al domicilio como ámbito de intimidad y reserva del sujeto pasivo» (Cfr. D´Alessio, Andrés, «Código Penal», Ed. La Ley, T.II pág. 349). Es menester por su parte la verificación de un elemento subjetivo de carácter doloso que denote la voluntad de ingresar en terreno prohibido con conciencia de vencer la negativa expresa o tácita de quien tiene derecho de exclusión y también cabe aclarar que estamos frente a un delito instantáneo que se consuma con el mero ingreso corporal del infractor al ámbito de propiedad protegido. Por antonomasia se trata de un delito subsidiario -la propia norma del art. 150 del C.P. lo precisa- pues es claro que cuando la violación de domicilio se produce como paso previo a la comisión de otro delito más severamente penado, se desplaza su reproche a este último que lo abarca, aspecto que no opera aquí puesto que no se ha probado ni tampoco imputado que el Sr. SABOREDO luego del ingreso cometiera algún otro ilícito. El hecho tercero contiene en su descripción una desobediencia a la orden judicial emanada por el Juez de Familia y Penal de menores N°1 de la jurisdicción en el Expte. “OXLEY MARTÍNEZ MARGARET ELEANOR C/ SABOREDO FRANCISCO ARIEL S/ VIOLENCIA FAMILIAR” Expte. 10460/C/S1 que expresamente prohibía el acercamiento al hogar de la Sra. Oxley Martínez por parte del imputado dado que lo excluía del domicilio ubicado en calle Pocho Lepratti 400 de esta ciudad. La figura penal de la desobediencia a una orden judicial que se verificó refiere al supuesto en el que existe una orden de un funcionario que dispone una instrucción en el ejercicio de sus funciones que es incumplida por el particular y viene a proteger la recta administración de la función pública a través de sus múltiples manifestaciones, respondiendo a una necesidad de asegurar un funcionamiento dinámico y regular de la misma que permita garantizar el cumplimiento de sus fines de interés público. De este modo, se ha sostenido que «las conductas que se tipifican en este Título son las que afectan al normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes, a lo que se agrega el interés en el decoro o prestigio de la administración pública» (Cfr. D´Alessio, Andrés «Código Penal», Ed. La Ley, T.II, pág. 764), y de ahí que el bien jurídico protegido sea no solo la libertad y autodeterminación del funcionario que da una orden el ejercicio legítimo de sus competencias sino también la autoridad e imperio de la propia disposición que habrá de ser cumplida por el destinatario de la misma. Ello en tanto el incidido por la orden sea un sujeto «determinado» (Conf. Tazza, Alejandro, «Código Penal de la Nación Argentina Comentado», Ed. Rubinzal Culzoni, T.III, pág. 96 y CNFedCCorr, Sala I, «Giorgio», fallo del 21/02/2008) y no cuando se trata de una orden general a un colectivo. Respecto al sujeto activo, solo puede ser el propio destinatario de la orden que incumple el mandato y de allí que acertadamente se ha sostenido que se trata de un delito de propia mano (DONNA, Edgardo Alberto, «Derecho Penal- Parte especial», t. n pág. 90, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001), toda vez la acción prohibida no la realiza otro sino aquél a quien se le ha impuesto un deber de actuación concreto y que no acata el mandamiento. Por último es claro que se trata de un delito que solo puede cometerse con dolo, pues el autor a nivel volitivo y cognoscitivo debe saber que está desoyendo una orden legítima impartida por la autoridad pública, obrando en específico apartamiento de su contenido. Vale decir que sabe que no está acatando una orden y de igual modo continua su conducta al margen de la orden dispuesta. De allí que ninguna duda pueda albergarse en cuanto a que el encartado violentó la orden impartida por el Juez de Familia y Penal de Niños y Adolescentes N°1 de la jurisdicción. El cuarto hecho contiene claramente la figura de daño pues se constató que el Sr. SABOREDO el 15/05/2021 dañó de manera intencional un un vehículo marca Peugeot modelo 307 de propiedad del Sr. Schneeroff cuyos demás datos han sido referenciados, causándole un deterioro a la funcionalidad del mismo de tal modo que lo ha tornado inutilizable. Dicha figura de daños, contenida en el art. 183 y ss. del Código Penal, prevé la protección frente a cualquier ataque «a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio: se ataca la materialidad de la cosa cuando se altera su naturaleza, forma o calidades; se ataca su utilidad cuando se elimina o se disminuye la aptitud para los fines a que estaba destinada; se ataca su disponibilidad cuando el acto del agente impide que el propietario pueda disponer de ella» (Cfr. D´Alessio, Andrés «Código Penal», Ed. La Ley, T.II, pág. 565) y en tanto esta afrenta implique algún perjuicio de cierta perdurabilidad, configurando un tipo doloso, cometido a sabiendas y con el ánimo de perjudicar a la víctima. Se trata por su parte de una figura típicamente subsidiaria que entra a jugar en tanto y en cuanto el injusto no abarque una conducta más gravemente penada. En el caso es evidente que la acción del Sr. SABOREDO, encuadra claramente en el delito de daños al estropear dicho vehículo y quitarle utilidad en función de los importantes deterioros y destrucción cometidos. En suma, no encuentro cuestionamientos de mi parte a la regularidad del proceso penal y su apego a las garantías constitucionales, al legítimo ejercicio de las partes de su potestad de formalizar acuerdos sobre las evidencias colectadas, su conversión a prueba ni de la penalidad arribada, teniendo por fehacientemente ocurridos los hechos que fundamentan la imputación tal como fueron descriptos. Por último, de lo cotejado resulta una total correspondencia entre los hechos denunciados y las evidencias colectadas, que se brindaron en el marco del acuerdo arribado, confirmando de esa manera tanto la materialidad del hecho, como la autoría en la persona de FRANCISCO ARIEL SABOREDO encontrando que las calificaciones legales escogidas, son correctas. Finalmente, en cuanto a la CUARTA CUESTIÓN, procede la indagación vinculada a si la pena requerida es acorde con el encuadramiento y resulta suficiente, así como también cómo deben aplicarse las costas del proceso y demás aspectos vinculados al caso. Ante este interrogante, el Tribunal estima que a los fines de la individualización y mensuración de la pena a imponer al imputado FRANCISCO ARIEL SABOREDO, conforme a lo acordado precedentemente, debe tenerse presente que las partes han consensuado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO a la que debe adicionarse la pena recibida en la ciudad de Salta la que se unifica con la presente. Esta pena que ha sido solicitada por el encausado en el acuerdo, resulta adecuada al encuadramiento propuesto y fue aceptada por el Tribunal en la cuestión anterior, además de no haber sufrido objeciones por parte del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de visu, por lo que se entiende adecuado fijar la pena en el monto establecido, la que se condice con las características del hecho, su naturaleza, la extensión de los daños causados a los bienes jurídicos en juego, pautas que pueden ser resumidas en la «magnitud de injusto» y «culpabilidad de acto», como elementos limitadores del poder punitivo estatal, ajustándose además a las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41, inscribiéndose la sanción a aplicar en el primer tercio legal contemplado en abstracto, no vulnerándose el principio de proporcionalidad que, en el marco de razonabilidad que determina la Constitución Nacional, resulta irrenunciable para el imputado. La pena a aplicar resulta proporcionada, verificándose a través del principio de culpabilidad que existe correlación entre la sanción y el bien jurídico protegido (Fallos, CSJN 318:207) y entre la conducta y el fin que se persigue resguardar. Así las cosas, en cuanto a la naturaleza de la acción delictiva emprendida por el encartado así como de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados. Esto es así porque «la medida de la pena depende, desde perspectivas preventivas, en primer lugar, de la gravedad de la lesión de los bienes jurídicos y, en segundo lugar, de la intensidad de la energía criminal» empleada por el autor en la comisión de la conducta reprochada (SCHÜNEMANN, Bernd «La función del principio de culpabilidad en el Derecho penal preventivo, publicado en El sistema Moderno de Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, ed. Tecnos, Madrid, 1995, p. 173», op. cit. Tribunal Oral Criminal de San Salvador de Jujuy, sentencia de fecha 31 de Julio de 2.015 in re: «Q. s/Lesiones Leves Calificadas por la violencia de género»). En cuanto a las pautas mensurativas a considerar, debe tenerse en cuenta como agravante los antecedentes penales del Sr. SABOREDO fue condenado a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL por el delito de Amenazas con Armas, por el Tribunal de Juicio Sala I en el Expte. 166227/21 por sentencia del 31/03/2021 en autos 166227/21. En cuanto a los atenuantes, se tiene en consideración la escasa instrucción recibida así como las condiciones socio culturales y circunstancias de vida del imputado y la edad del mismo como también sus antecedentes en el consumo problemático de estupefacientes. Por aplicación del art. 27 del Código Penal que dispone “Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”, corresponde la revocación de la primera sentencia de ejecución condicional y la unificación de la condena anterior con la actual, en cumplimiento del art. 58 1º ap. que dispone que se aplicarán las reglas del concurso real cuando “después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto.”. Que por lo tanto corresponde integrar la condena anterior aplicada, cuya condicionalidad se revoca y condenar en el presente Legajo al imputado a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, UNIFICANDO LAS CONDENAS Y FIJANDO LA PENA ÚNICA EN TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, luciendo como razonable en mérito a los fines preventivos que la misma y ajustada al examen de culpabilidad de los actos delictuales cometidos. En cuanto a las Costas de la causa, considero deben declararse a cargo del condenado, eximiéndole de reponer el sellado de ley conforme su particular situación económica, arts. 584 y 585 del C.P.P.E.R., no resolviéndose respecto a Efectos, por no haber sido ello planteado por las Partes. Acto seguido, se procede a la lectura en alta voz la parte dispositiva de Sentencia recaída, que transcripta textualmente dice:
«SENTENCIA: Concepción del Uruguay, 03 de agosto de *. Por los fundamentos del acuerdo que antecede, RESUELVO: I.-) DECLARAR que FRANCISCO ARIEL SABOREDO, con DNI Nº 42.801.419, cuyos demás datos de filiación obran precedentemente, es autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas Calificadas (un hecho – Arts. 149 bis primer párrafo última parte del C.P.); Amenazas Simples (dos hechos -Art. 149 bis primer párrafo del C.P.), Resistencia a la Autoridad (Art. 237 del C.P.), Violación de Domicilio (dos hechos – Art. 150 del C.P.), Desobediencia a una Orden Judicial (Art. 239 del C.P.) y Daño (Art. 183 del C.P.) en Concurso Real entre sí (Art. 54 y 55 del citado cuerpo legal) y atribuibles en calidad de Autor directo (art. 45º), condenarlo a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y UNIFICAR componiendo la presente SENTENCIA con la dictada por el Tribunal de Juicio de la Ciudad de Salta, Sala I por sentencia del 31/03/2021 en autos 166227/21 a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL por el delito de Amenazas con Armas en calidad de autor y en consecuencia CONDENAR al Sr. FRANCISCO ARIEL SABOREDO a la PENA ÚNICA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO en orden a los delitos de AMENAZAS CALIFICADAS (un hecho – Arts. 149 bis primer párrafo última parte del C.P.); AMENAZAS SIMPLES (dos hechos -Art. 149 bis primer párrafo del C.P.), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art. 237 del C.P.), VIOLACIÓN DE DOMICILIO (dos hechos – Art. 150 del C.P.), DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (Art. 239 del C.P.) y DAÑO (Art. 183 del C.P.) y AMENAZAS CON ARMAS (Art. 149 Bis, Primer Párrafo in fine del C.P.), todos los hechos en Concurso Real entre sí (Art. 54 y 55 del citado cuerpo legal) con más las accesorias legales (art. 12 del Código Penal). II.-) DECLARAR las costas del proceso a cargo del condenado FRANCISCO ARIEL SABOREDO eximiéndole de reponer el sellado de ley conforme su particular situación constelacional económica –arts. 584 y 585 del C.P.P.-. III.-) NOTIFICAR la presente Sentencia a las víctimas Carlos Segovia, Margaret Eleonor Oxley Martínez y Jorge Alberto Schneeroff –art. 73 inc. e) del C.P.P.-. IV.-) DAR íntegra lectura y notificar los términos de la presente Sentencia en la audiencia fijada para el tratamiento del acuerdo de juicio abreviado. V.-) EFECTUAR oportunamente el respectivo Cómputo de Pena por Secretaría y poniéndose al condenado a disposición del respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. VI.-) MANDAR registrar la presente, notificar a quienes corresponda y practicar las comunicaciones de ley. En estado, ARCHIVAR. Con lo que no siendo para más, se da por finalizado el acto labrándose la presente la que no es firmada por los comparecientes atento la situación de Pandemia y las directivas del STJER en cuanto al manejo de papel; las Partes expresamente manifiestan que se dan por notificados de lo resuelto, dejándose constancia que a la presente audiencia presidida por el Dr. Gustavo Ariel DIAZ -Juez de Garantías N° 2-, asistieron la Dra. Vanesa P. HEIDEL -Fiscal Auxiliar Nº 1-, la Dra. Alejandrina Liliana HERRERO -Defensa Oficial- y el Imputado Francisco Ariel SABOREDO.- Ante mí: Dr. Pablo Andrés BUR – Secretario- Es copia fiel.