Doctor Andrés Torres se refirió a la Justicia Penal de Niños, Niñas y Adolescentes

Sin dudas la Justicia Penal se Niños, Niñas y Adolescentes, es materia de discusión de toda la sociedad, que ve muy complejo su entendimiento o razonamiento.

Muchas veces, el vecino ve como menores de edad delinquen reiteradamente y vuelven a estar en libertad, generando malestar en la sociedad, que se siente amenazada.

Es por eso que consideramos importante la opinión de quienes tienen en sus manos la aplicación de las leyes y por lógica, son los que pueden explicarlo a la comunidad.

Es así que 03442 dialogó con el Juez de Familia y Penal de Niños y Adolescentes, doctor Andrés Torres.
Que principios rigen en materia de juzgamiento especializado en el proceso penal juvenil?

Considero que rige el principio de la especialidad en forma diferente al del Juzgamiento de mayores de edad. Un régimen integral para jóvenes infractores a ley penal, significa crear un sistema especializado con normas y procedimientos diferentes al de los adultos transgresores, con Magistrados y Funcionarios especialmente capacitados en cuestiones relativas a los derechos de niños y adolescentes y competencia específica para actuar cuando los delitos sean cometidos por personas menores de 18 años de edad. La justicia penal juvenil es especializada por así requerirlo el orden supranacional. Ello es así, porque el niño y/o adolescente es una persona, un sujeto de derecho, que exige ser tratado con todas las garantías constitucionales, más un plus, cual es atender a su peculiar proceso de formación, especialmente cuando el déficit cultural y educativo lo han colocado en contacto con el sistema penal o conflicto con la ley penal. Este principio requiere la organización de una “justicia especializada, flexible y diversa, para juzgar a las personas menores de 18 años de edad». Su razón de ser está en el reconocimiento de la adolescencia como la etapa de la vida en la que las personas se encuentran en plena evolución intelectual, emocional y moral, sin haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, lo que facilita, si se interviene a tiempo, la recuperación del sujeto transgresor en una proporción superior a la de los infractores mayores de edad.
Cuál es el marco normativo para afirmar tales conclusiones? 
Entiendo que su exigibilidad está en los Instrumentos Internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño compromete a los Estados partes (entre ellos nuestro país) a tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue, acuse o declare culpables de haber infringido las leyes penales. Asimismo recomienda la implementación de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños y/o adolescentes no tienen capacidad para infringir esas leyes. De esta manera se configura “un límite decisivo para regular dos sistemas penales netamente diferenciados»: el Sistema Penal para Adolescentes –destinado a los jóvenes infractores y presuntos infractores hasta los 18 años de edad– y el Sistema Penal General –establecido para los infractores mayores de edad–. A partir de esta diferenciación, las normas internacionales de derechos humanos establecen que el Sistema de Justicia Penal que intervenga en los delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad debe ser especializado. A la luz de las normas internacionales pertinentes en la materia, la referida jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley, así como sus leyes y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, por los siguientes elementos: 1) en primer lugar, la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales; 2) en el caso de que un proceso judicial sea necesario, el Tribunal dispondrá de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso; 3) dispondrá también de un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en las distintas fases de la administración de justicia de niños y; 4) los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados y capacitados en los derechos humanos del niño y la psicología infantil para evitar cualquier abuso de la discrecionalidad y para asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas y proporcionales.
Cómo sería entonces la normativa específica a nivel interno en cuanto a la posibilidad de disponer medidas de coerción o encierro en menores de edad que delinquen?
El Principio de Especialidad en la legislación Argentina está dado por la Ley 22.278 – llamado Régimen Penal de la Minoridad- aplicable en nuestro país para las personas menores de 18 años de edad, consideradas infractoras a la ley penal, en realidad es un  decreto-Ley 22.278, (publicado en el Boletín Oficial de fecha  8-8-80), denominado “Régimen Penal de la Minoridad», modificado posteriormente por la ley 22.803 (B.O. 9-5-83). En esta norma ha quedado plasmado el Principio de Especialidad, al establecerse un régimen específico, diferente al de los adultos, para investigar, juzgar y sancionar a las personas menores de 18 años transgresoras de la ley. Asimismo, este Régimen Penal especial viene a atenuar “la desventajosa situación en que se encuentra el niño y/o adolescente que comparece ante un juez o tribunal del fuero común en lo penal, ya que regula un procedimiento aplicable en todos los casos y obliga al juez NO especializado a arbitrar medidas de típico contenido tutelar”. En virtud del principio de especialidad consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, contemplan en ella tres disposiciones de suma importancia en el ámbito Derecho Penal de Niños y Adolescentes. La primera de ellas, es la denominada “Cesura del Juicio”, la cual es muy conveniente cuando el niño ha incurrido en un hecho que lo hace punible porque permite evaluar su desenvolvimiento una vez declarada su responsabilidad. Se aplican medidas socioeducativas que deben tener una duración determinada y suficiente para posibilitar el proceso reflexivo y crítico que se espera. Vencido ello, y recién a la vista el resultado, se debate y resuelve la necesidad de una pena. Podríamos preguntarnos ¿Qué media entre un momento y otro? ¿Qué hay entre el juicio de responsabilidad y el de necesidad penal?. Un tiempo de probación (“probation”), que la ley  llama “tratamiento tutelar”. Es un tiempo de intervención proactiva, de medidas socioeducativas que deben cumplirse con arreglo al art. 40 de la Convención, y en que se espera del sujeto una respuesta suficientemente favorable que le evite el estigma de una pena. La segunda disposición prevista por esta ley, es que no se admite la imposición de pena por delito cometido en la niñez a quien sea todavía niño, es decir menor de 18 años, pues si no ha cumplido todavía esa edad (18 años), el “tratamiento tutelar” debe prolongarse hasta entonces para posibilitar el pronunciamiento sobre la necesidad de una pena.” Por ultimo, queda consagrado el principio de especialidad de esta norma en su artículo 5°, al establecer que las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado por delitos cometidos antes de cumplir los 18 años de edad. Por otra parte la Ley 26.061 De Protección Integral De Los Derechos De Las Niñas, Niños y Adolescentes consagra el principio de especialidad en su artículo 27° en cuanto contiene ciertas garantías mínimas en todo procedimiento administrativo y judicial que involucre a un niño y/o adolescente. Así, le reconoce en forma expresa al joven procesado el derecho a ser oído por la autoridad competente; a ser asistido por un abogado defensor especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento, el cual será provisto en forma gratuita cuando el adolescente carezca de recursos económicos, además del derecho a recurrir ante una autoridad superior toda decisión que lo afecte.
Específicamente en nuestra provincia  el Principio de Especialidad  está dado por el  Código Procesal Penal –Ley 4843- que  plasma ese Principio en los Artículo 27º, 434° a 439°, al establecer un procedimiento especial, tuitivo, diferente al regulado para las personas mayores de 18 años de edad. Así, dispone que el Juez de Menores será el encargado de investigar y juzgar en única instancia los delitos imputados a niños y/o adolescentes que no hayan cumplido 18 años al tiempo de su comisión. Pero debe remarcarse que en aquellos supuestos que en la comisión del delito hubiera intervenido junto a este una persona mayor de edad, le corresponderá intervenir al juez de garantías de mayores en turno a la fecha del mismo, quien, luego de recepcionarle declaración indagatoria y/o de practicar las diligencias que estime esenciales deberá poner los niños y/o adolescentes imputados a disposición del Juez Penal Juvenil, para el tratamiento y vigilancia de los mismos -art. 437 CPPER y Acuerdo Especial del Superior Tribunal de Justicia de la Prov. de Entre Ríos del 8 de Agosto de 2001-. En cuanto a la Detención de los menores de edad, el articulo 335°, determina que esta sólo procederá cuando el joven pueda ser sometido a proceso, y siempre que hubiera motivos fundados para presumir que: a) no cumplirá la orden de citación; b) intentará destruir los rastros del hecho; o c) se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. Es dable destacar que el código procesal penal entrerriano, en forma concordante con lo normado por las convenciones internacionales que rigen la materia, dispone que la privación de la libertad de un niño y/o adolescente deberá cumplirse establecimientos especiales o en locales destinados para ellos donde no hubiera personas mayores de edad, debiéndose tener en cuenta el tipo de delito cometido, su gravedad, edad, desarrollo psíquico, adaptabilidad social y antecedentes.
El  Nuevo Código Procesal Penal –Ley 9.754-, no contempla disposición alguna sobre el procedimiento aplicable a niños y/o adolescentes transgresores a la ley. Por ende, debe interpretarse, a contrario sensu y realizando una interpretación armónica con lo establecido por el articulo 63° de la ley 9861, que ha sido intención del legislador entrerriano – en virtud del Principio de Especialidad- dictar un Código de Procedimiento Penal para Niños y/o Adolescente, que responda a las condiciones jurídicas actuales y a los profundos cambios en la consideración de los derechos de los adolescentes, respetuoso de las debidas garantías sustantivas y procesales, de tipo acusatorio, ágil, de similares características a la Ley 9.754, pero con las particularidades y principios propios que debe contener esta materia.
Por su parte hoy rige en la materia  la Ley Provincial 9.861, de “Protección Integral de los Derechos del Niño, el Adolescente y la Familia”, modificada por la Ley Nº 10.450. La misma ha sido sancionada con el objeto de garantizar en la provincia el goce y el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que les son reconocidos a los menores de edad en el ordenamiento jurídico nacional –ley 26.061- y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El Principio de Especialidad surge claramente del articulado de la ley 9861 (modif.. por Ley Nº 10.450). Su artículo 22° contempla un decálogo de derechos y garantías aplicables a todo niño y/o adolescente imputado de la comisión de un delito, garantizándoles el derecho a ser investigados y juzgados por un órgano judicial con competencia específica, formación especializada en la materia, independiente e imparcial. Por su parte la Reforma de la Ley N° 10.450  regula el procedimiento penal adolescente, modificando este proceso específico en la Ley Nº 9.861. Su objetivo central es que se reconozca a los adolescentes a quienes se le imputa un delito como ciudadanos con derechos y garantías en el marco de un proceso penal seguidos contra ellos. La ley promulgada aborda los principios, derechos y garantías de los cuales son titulares los jóvenes durante el proceso penal, los medios alternativos a la sanción y al proceso y los diferentes tipos de medidas a adoptar con el adolescente infractor, tanto privativas, como no privativas de la libertad. La ley Nº 10.450 tiene por objeto otorgarle orden, claridad y sentido al sistema procesal penal juvenil en la Provincia de Entre Ríos. Sin dudas, esta ley brinda a los operadores del sistema mayor claridad en los procedimientos y lineamientos de acción. En cuanto a los adolescentes imputados o acusado de infringir la ley penal les brinda un mensaje claro y respetuoso de su singularidad, priorizando las garantías del debido proceso y ubicándolos como protagonista en las decisiones que se toman sobre él, posibilitando movimientos de responsabilización subjetiva. Con la promulgación de esta ley la Provincia de Entre Ríos se ubica a la vanguardia legislativa en la materia, no solo a nivel nacional sino regional, pues el procedimiento que se regula se ha realizado con un minucioso análisis y estudio de los instrumentos internacionales que componen el corpus jure internacional en materia de niñez y adolescencia, sentencias de la Corte interamericana Derechos Humanos, recomendaciones, dictámenes y resoluciones de la Comisión Interamericana Derechos Humanos, Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, todos los cuales son de aplicación obligatoria para nuestro país.
Entonces como sería la franja para establecer una punibilidad o establecer medidas de coerción al decir de ud.?
Esto es de acuerdo a la edad y tipo de delito será el proceso. Cuando un niño o adolescente de 13 años o menos es denunciado penalmente o atrapado por la policía se activa el siguiente mecanismo según la ley procesal penal: La policía da intervención llamando al fiscal en turno (salvo en la capital de la provincia -Paraná- donde hay un fiscal especializado para esta temática), el fiscal simplemente ordena la entrega inmediata a los progenitores o al órgano administrativo de protección (COPNAF), el cual desplegará un plan de acción si considera que existe vulneración de derechos del niño. Esa será toda la actuación, además de la devolución de efectos si fuera el caso. Exactamente lo mismo sucederá si es un adolescente de 14 o 15 años, si el delito no ha sido cometido con arma (de fuego -según interpretación jurisprudencial-), no es un delito contra la integridad sexual, ni de lesiones graves o contra la vida de las personas.
Que sucede si se dan esos supuestos o si el adolescentes se encuentra entre la franja de los 16 a 18 años?
En primer lugar el adolescente mantendrá su condición de no punibles de 0 a 16. No obstante de 14 a 18 años pueden ser procesables para declarase la responsabilidad respecto a determinados delitos (si el delito ha sido cometido con arma de fuego, delito contra la integridad sexual, lesiones graves o contra la vida de las personas).- De 14 a 16 siguen siendo no punibles y no se le pueden imponer medidas de coerción que si podrán imponerse en la franja de 16 a 18 años.- Al decir no punible pero procesable significa que podrá ser sometido a proceso penal con todos los derechos y garantías que tiene un adulto. Esto, como explicara antes, no es para ser más rigurosos, sino todo lo contrario, es para evitar internaciones indefinidas en el tiempo basadas en prejuzgamientos sin verdaderas garantías para el joven acusado. Al decir que no se le podrán aplicar medidas coercitivas (está expresamente prohibido en la ley, justamente es para evitar las internaciones en institutos). El caso deberá ser investigado por el fiscal en la IPP (investigación penal preparatoria), donde un Juez de Garantías deberá controlar el proceso autorizando o denegando y finalmente declarando o no la responsabilidad penal del adolescente, de modo que este asuma esa responsabilidad, ya sea reparando el daño si es posible o cumpliendo pautas de conducta, quedando bajo un programa para jóvenes en conflicto con la ley penal a cargo de un órgano del Poder Ejecutivo (COPNAF). Pero ese auto de responsabilidad dictado por Juez especializado (así lo indica la norma) jamás llevará a la aplicación de una pena de privación de libertad, sea la modalidad que sea. Intervendrá -además del asesoramiento legal asegurado de un abogado particular o defensor oficial- el  Ministerio Pupilar que representa los intereses del NNA (Niño, Niña o Adolescente) y al menor de edad se le hará saber los hechos que se le endilgan, podrá declarar o abstenerse, teniendo el control de la prueba.
Que se entiende por Juez especializado?
Desde un primer momento se sostuvo que era el Juez penal de niños y adolescentes, pero este cargo con esa única función (Juez Penal Juvenil)  solo existe en Paraná y uno solo, en el resto de la provincia es a cargo de los Jueces  de Familias, con lo cual si este tuviera que intervenir en la IPP se vería contaminado conforme a los principios del sistema acusatorio de intervenir ante una eventual pena. En nuestra ciudad existen dos Juzgados de Familia (si uno actúa como Garantía el otro actuará en el juicio penal).
En lo que respecta a los jóvenes de 16 a 18 años, se sigue aplicando el artículo 1 de la  ley nacional 22278, respecto a que no es punible respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años (2) de prisión. Pueden ser sujetos de medidas de coerción (petición preventiva) hasta un máximo de 90 días y siempre que exista peligro de fuga o de obstaculizar la investigación, en institutos cerrados especiales (en Entre Ríos el Centro de diagnóstico y tratamiento de Paraná o Casa de la Paz en la ciudad de Concordia).
Qué reflexión final puede hacer?
A modo de conclusión de lo expuesto, podría afirmar que el derecho a un juzgamiento especializado de los niños y/o adolescentes encuentra una fuerte regulación y reconocimiento en los instrumentos internacionales especializados en la materia. Del mismo modo, los órganos y/o tribunales internacionales que aplican estos instrumentos se han pronunciado a favor de la necesidad de fortalecer la especialidad del sistema procesal y penal juvenil. El derecho a tratamiento especial –Principio de Especialización- que gozan los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal “implica: a) Que los órganos judiciales (jueces, fiscales, defensores oficiales) se encuentren capacitados y tengan competencia específica para actuar cuando los delitos sean cometidos por personas menores de 18 años de edad”.  En cuanto al perfil requerido al buen Juez Penal de Niños y Adolescentes, la Convención sobre los derechos del niño demanda un “Juez con un perfil muy especial». Por eso el proceso de reforma y modernización de la justicia debe incorporar jueces especialistas; ello podría  significar, en primer lugar, que el juez no solo debe conocer el derecho penal, sino que debe manejar adecuadamente el Derecho Penal Juvenil, con todas sus peculiaridades”. En nuestro país toda la doctrina especializada en la temática penal juvenil que se consulte, recomienda la necesidad de exigir el respeto y cumplimiento del Principio de Especialidad y por ende exhorta a la designación de Magistrados especialistas. Sin embargo, la realidad no responde al reclamo de los doctrinarios. En cuanto a las sanciones y las medidas alternativas al proceso penal sean distintas de las del régimen penal de adultos debo concluir que “El sistema de justicia penal para adolescentes debe contemplar un gran abanico de opciones que posibiliten una vía diferente de la del proceso penal y/o la suspensión del mismo una vez iniciado. Ejemplos de estos mecanismos son la remisión, la mediación penal, la conciliación o la imposición de determinadas obligaciones a la persona imputada –asistir a un establecimiento educativo o capacitarse en determinado oficio– o la compensación a las víctimas a cambio de la extinción de la acción penal. No descubro nada nuevo si digo que el encierro, en el caso de delitos que no revisten gravedad, siempre resulta nocivo para los adolescentes, porque los priva de su vida familiar, social, educacional y en definitiva de la posibilidad de un desarrollo integral que es uno de los objetivos del Derecho Penal de Niños y Adolescentes. Al ingresar a instituciones que los mantienen recluidos, participan de un sistema que no los identifica, generalmente sin realizar ninguna actividad encaminada a lograr su inserción social y que principalmente los estigmatiza como delincuentes. Estos y otros argumentos han contribuido a afirmar que es fundamental buscar respuestas no privativas de libertad a las infracciones juveniles.-