La Ley N° 25.284 de «Salvataje de entidades deportivas»

La Ley Nacional N° 25.284, y su hipotético perfeccionamiento, a través de una necesaria modificación legislativa, en el corto plazo, adquirirán singular importancia en Derecho Deportivo de Argentina en el futuro inmediato. Y, aun cuando esta norma legal no se modificase, seguirá siendo un instrumento muy válido para proceder al salvataje de los clubes a los que la situación socioeconómica derivada de la pandemia pueda haberlos colocado en estado de insolvencia.
Personalmente pienso que el Decreto Reglamentario 85/2007, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional en fecha 4 de Julio de 2007 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación el día 6 de Julio de 2007, ha aportado poco y nada al perfeccionamiento interpretativo de esta Ley Nacional N° 25.284, la cual -como se sabe- fue sancionada y promulgada siete años antes (Julio de 2000).
Y, si bien los Decretos Reglamentarios no necesariamente deben cumplir una función interpretativa, tengo la impresión que este Decreto pudo salvar algunos vacíos que dejaba el texto normativo de la Ley convirtiéndose en el necesario complemento del texto legal.
Sin embargo, de este Decreto Reglamentario 85/2007 rescato un aspecto central: la delimitación temporal. Es decir, la exigencia de la práctica deportiva anterior de dos años, como mínimo, como objeto específico de la asociación civil que solicita acogerse a este régimen concursal para validar la decisión de optar por el mismo.
¿El ámbito de aplicación solo debe estar limitado a los clubes?
Esta es una problemática que me moviliza algunas dudas. El art. 1 de la Ley Nacional N° 25.284 establece, textualmente:
“Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley 24.522.”
En principio, nada nos hace suponer que el legislador haya querido proteger a alguna otra entidad deportiva que no sean los clubes, en tanto asociaciones civiles de primer grado, cuyo principal objeto social es la práctica del deporte, tal como lo conocemos actualmente.
Pero si tenemos en cuenta que esta Ley Nacional N° 25.284 fue sancionada y promulgada en el año 2.000, cuando la única Ley Nacional -específica del deporte en todos sus aspectos- que había existido en Argentina, hasta ese momento, era la Ley Nacional del Deporte N° 20.655, sancionada en 1974(no existía escalonamiento Federativo)y es, en aquél contexto normativo y socio-histórico de fines del siglo XX, donde debe interpretarse el sentido de este art. 1 de la Ley Nacional N° 25.284.
Mas, todavía, si se tiene en cuenta que el objeto (o “espíritu”) de esta norma fue la protección y el salvataje de las pequeñas entidades deportivas; objeto que bien puede ser extendido y aplicado a las Ligas o Asociaciones locales o regionales que nucleen, directamente, a los clubes que, situados en un ámbito territorial menor al de una Provincia, practiquen, en forma federada, una determinada disciplina deportiva.
Una Liga o una Asociación local constituyen una asociación civil deportiva que, por su escaso volumen económico y su restringido ámbito territorial de actuación, debe ser equiparada, a este efecto concursal, a los clubes. Especialmente, en el interior profundo.
Por todo ello considero la protección de la Ley Nacional N° 25.284 otorga a las asociaciones civiles deportivas es plenamente aplicable a estas Ligas o Asociaciones locales, departamentales o regionales de cada deporte.
La continuidad de la asociación civil deportiva es el faro que debe guiar todo este mecanismo concursal
El objetivo legislativo siempre ha sido claro. La continuidad de la asociación civil deportiva es el faro que debe guiar todo este proceso concursal. Claro que sin descuidar la protección legítima de los derechos de los acreedores
O sea que nunca un proceso concursal podría descuidar el derecho de los acreedores a percibir sus acreencias, aún cuando se tratase de una asociación civil deportiva de primer grado. Y es obvio que la única manera de que una asociación deportiva de primer grado pueda cumplir con sus acreedores es posibilitándole la continuidad de su objeto específico.
Límites y alcances del fuero de atracción
Este es uno de los aspectos más controvertidos de la Ley Nacional N° 25.284. Fundamentalmente, por el vacío legislativo al respecto. Las posturas doctrinarias oscilan entre una teoría restringida (la cual establece que solo deben ser “atraídos” los créditos que existían a la fecha en que la entidad deportiva deudora se presenta en concurso preventivo o, en su caso, a la fecha en que se produce la sentencia de quiebra), una teoría intermedia (según la cual y en lo respectivo al aspecto temporal de las acciones alcanzadas por el fuero de atracción, esta Ley Nacional N° 25.284 referiría a aquellas acciones que versen sobre créditos de causa o título anterior a la apertura del proceso concursal de salvataje), una teoría amplia (la cual se basa en el art. 13 de la Ley y, en virtud de ello considera que este especial salvataje, implementado para las entidades deportivas enunciadas en el art. 1 de la Ley 25.284, abarca no solo al pasivo comprendido en la postura intermedia -todo lo anterior al fideicomiso-, sino que se le agregan también los créditos que, aun teniendo causa o título posterior a la sentencia que dispone la aplicación del régimen de salvataje, quedan comprendidos en la consolidación del pasivo de la entidad) y, finalmente, una cuarta teoría que podríamos denominar amplísima (aquí se consideran “atraídos” no solamente todos los créditos insinuados con anterioridad a haberse abierto este proceso judicial de salvataje y los que pudieren devengarse y acreditarse con posterioridad).
En lo personal -muy modestamente y muy lejos de pretender convertirme en un doctrinario, ni mucho menos- me inclino por considerar que debe primar la tercera teoría: la amplia.
Estimo que, dado el objetivo con el cual ha sido elaborada esta Ley, se debe tender a abarcar un margen razonablemente amplio -aunque sin exageraciones- en relación a los créditos que debe incluir el fuero de atracción.
Sería la única manera que la gran mayoría de los acreedores, dada la dinámica de una entidad deportiva que siempre está promoviendo actividades donde se generan deudas y créditos, pueda, también, garantizar su derecho al cobro dentro de este proceso concursal.
La necesidad de precisar el plazo o momento procesal de su solicitud: asignatura pendiente del texto normativo
Cabe decir que la falta de precisión, en el texto legal, respecto del plazo o momento para que la entidad deudora pueda solicitar la aplicación de este procedimiento constituye un vacío legal que atenta contra la seguridad jurídica, especialmente la de los acreedores, los cuales, también, tienen derecho a conocer, de antemano, el mecanismo legal por el cual tramitará este proceso concursal.
Al respecto, yo propondría que una hipotética reforma de la norma legal vigente establezca un plazo de noventa (90) días hábiles judiciales, computados desde el día en que se produzca la notificación judicial al deudor que ha quedado sometido a un régimen concursal preventivo o desde la notificación de la sentencia judicial de quiebra, para que ese deudor ejerza la opción, ante el magistrado interviniente, de someterse a este régimen concursal a través de su Órgano de Administración. Vencido ese hipotético plazo (o cualquier otro que se pudiese establecerse en una hipotética modificatoria de esta Ley), el deudor debería perder toda posibilidad de optar por este régimen concursal.
Va de suyo que, aún reformándose el plazo -como lo estoy proponiendo- esta decisión del Órgano de Administración debería ser convalidada, expresamente, por el Órgano de Gobierno (Asamblea) y, en este aspecto, adhiero a la premisa legal vigente respecto a, que dentro de los sesenta (60) días posteriores a la solicitud efectuada por el Órgano de Administración, deba ser convocada -y realizada- una Asamblea General de Socios (Órgano de Gobierno) para que apruebe o rechace la decisión adoptada por el Órgano de Administración. En este aspecto, la ratificación del Órgano de Gobierno debe seguir siendo insustituible.
¿Es taxativa e ineludible la constitución del Órgano Fiduciario?
En lo personal considero que, en muchos casos, la administración del deudor sometido a este régimen concursal podría ser, perfectamente, mixta. O sea: podrían coexistir, en la administración durante el período concursal, el Órgano Fiduciario con el Órgano de Administración natural del club.
Cabe decir que, al respecto, el art. 11 de la Ley le otorga plena potestad al magistrado interviniente cuando establece:
“El Juez determinará los alcances de la gestión del órgano fiduciario. Asimismo, dicho magistrado podrá remover de sus funciones, a cualquiera de los integrantes del órgano, por resolución fundada y aplicar, en su caso, las sanciones legales que pudieran corresponder. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo”.
O sea que del texto legal surge que no necesariamente debe ser desplazada ni excluida la Comisión Directiva del club concursado de los actos de administración cotidianos de esa entidad deportiva.
Ahora bien: ¿El Juez puede prescindir de designar a un Órgano Fiduciario y manejarse directamente con control judicial directo sobre el Órgano de Administración del club en los actos de administración cotidiana durante este proceso concursal?
Parecería que, también en este caso, la respuesta, taxativa, es una sola: la negativa.
El tema es polémico, sin dudas. Pero me inclino por ratificar mi postura inicial acerca de que, en determinados casos puntuales, el juez puede prescindir del Órgano Fiduciario y ejercer directamente el contralor sobre los actos de administración de la Comisión Directiva del club que conservaría sus funciones naturales con las limitaciones de todo deudor que atraviesa un proceso concursal.
Claro que, en tal supuesto, el magistrado interviniente debe ejercer un control exhaustivo sobre el Órgano de Administración de la asociación civil deportiva que ha optado por este régimen concursal.
¿Resultaría conveniente que -reforma normativa mediante- este mecanismo concursal derivado pueda convertirse en originario o directo?
Este es un tema que ha levantado muchas controversias doctrinarias. No voy a ahondar en detalles porque, acaso, este sea -más que cualquier otra- una típica discusión de lege ferenda, que, al igual que todas las discusiones contrafácticas, puede extenderse hasta el infinito dado que no existe manera de corroborar, en los hechos, el acierto o error de cada postura.
Tal como diría el legendario maestro del Derecho Privado, Werner Goldsmichdt (nacido en Alemania en 1910 y radicado en Argentina desde 1948 y hasta su muerte acaecida en 1987), en este aspecto asistimos a un verdadera “guerra de trincheras”. ¿Qué significa esto? Que todas las posturas en disputa ya han agotado todo su arsenal de argumentos y que, por ende, ya no hay -ni podría haber- movimientos decisivos dado que se ha consolidado una equivalencia de posicionamientos que no podrá revertirse reproduciendo el sempiterno debate doctrinario. Por lo tanto, lo único que puede saldar esta controversia es la modificación de la norma legal.
Por lo pronto, me sumo a la postura de quienes sostienen que sería coherente con la idea de salvataje que este mecanismo concursal pueda convertirse en una opción concursal originaria o directa. Siempre y cuando el Tribunal de Quiebras y Concursos interviniente lo considere pertinente, claro. Entiendo que es un dispendio procesal muy grande tener que esperar la apertura de un concurso preventivo o, en su caso, una sentencia de quiebra para poder avanzar en este mecanismo concursal que, justamente, ha sido concebido y diseñado para las asociaciones civiles deportivas.
Me parece que autorizar la apertura directa de este mecanismo ante el pedido de la entidad deudora será una necesidad imperiosa en el corto plazo
Claro que siempre estamos hablando en el plano de lo hipotético. Hoy por hoy es un mecanismo concursal derivado.
Consideraciones finales
Estoy absolutamente convencido que la tarea de todos quienes abrevamos en el concepto de la autonomía del Derecho Deportivo y de quienes estamos comprometidos en la defensa de las asociaciones civiles deportivas que cumplen un rol social insustituible (donde se destacan, especialmente, los pequeños clubes del interior del país) no deberíamos perder de vista que uno de los objetivos es perfeccionar (y, menos aún, después de la pandemia) el viejo principio de unidad de soluciones al estado de insolvencia y, por lo tanto, será necesario defender e intentar perfeccionar esta Ley Nacional N° 25.254 para que sea un excelente “traje a medida” de las asociaciones civiles deportivas en el futuro inmediato. Un “traje a medida” que no será caprichoso, claro. Sino que estará directamente ligado a las necesidades inmediatas.
Seguramente, la Ley Nacional N° 25.284 deja mucha tela para cortar. Pero la necesidad de su defensa como la intentar su perfeccionamiento no es una tarea que pueda hacerse esperar.
Se me podrá responder que esta es una norma legal creada, única y exclusivamente, con la finalidad de proteger a los grandes clubes de fútbol afiliados directamente a AFA, a tal punto que -desde su sanción y promulgación- siempre ha sido conocida como “Ley Racing” dado que la institución deportiva de Avellaneda era la más urgida de un salvataje como el que ha sido regulado en esta Ley en el momento en que esta norma fue sancionada por el Congreso Nacional. Algo de razón existe en esa afirmación.
Pero nunca debe perderse de vista la dinámica que tiene la actividad deportiva y la dinámica legislativa concursal que, en el futuro inmediato, va a terminar -aunque en buena parte ya lo ha hecho- de romper con el añejo criterio (extremadamente dogmático, a esta altura) de la unidad de soluciones concursales cualquiera sea la condición objetiva y subjetiva del deudor. Esta pandemia de Covid-19 terminará por derrumbar los pocos argumentos valederos que aún quedan en pie para sostener esta postura.
Y, por el contrario, las consecuencias económicas de esta pandemia dejarán palmariamente demostrado que aquella postura, fundada en una engañosa aplicación del principio de igualdad ante la ley, no puede funcionar con un mínimo de justicia intrínseca si, ahora, se le aplica la misma norma concursal a la filial argentina de una megaempresa multinacional que a un pequeño comerciante de barrio que haya quedado en cesación de pagos debido a la imposibilidad de cumplir con sus proveedores mayoristas (acreedores) por la escasa demanda que ha existido en el período pandémico y hasta por la prohibición estatal que ha existido de abrir normalmente las puertas de muchos comercios durante determinado lapsos de tiempo durante este mismo período pandémico que aún está vigente al momento de presentación de este Trabajo (Marzo de 2021).
A modo de corolario quiero decir que no escribo desde una pretendida neutralidad jurídica ni filosófica. No creo en tal neutralidad, además. Escribo desde la convicción que es más que necesario apuntalar a los clubes deportivos, tal como los conocemos en Argentina.
Y que la enorme mayoría de quienes sostenemos esta postura aún no nos hemos dado cuenta de la importancia que tendrá esta Ley Nacional N° 25.284, especialmente si se logra introducirle -a través del Congreso Nacional- algunas reformas que la tornen más operativa (otorgarle el carácter de “régimen concursal originario y específico”, por ejemplo) y, sobre todo, que cubran los vacíos legales que, hasta este momento, posibilitan las más divergentes interpretaciones sobre los límites y alcances de la misma y sobre el funcionamiento de algunos aspectos institucionales surgidos de la misma.
Difundirla, defenderla e intentar perfeccionarla constituyen una de las principales tareas de la próxima etapa para este binomio que cada día se irá consolidando: Derecho Concursal y Derecho Deportivo. Que así sea.-